SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

contra las providencias y autos interlocutorios

Asimismo, con referencia al recurso de reposición, el art. 253.I del CPC señala: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule” (énfasis agregado). Por su parte, el art. 344.I de la misma norma establece: “Las resoluciones que resuelven los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación” (las negrillas nos pertenecen); en el presente caso, el Juez de primera instancia resolvió un incidente de declaratoria de resolución de adjudicación interpuesta por el hoy impetrante de tutela, en ese sentido, conforme a los preceptos legales descritos correspondía que la parte accionante plantee recurso de reposición con alternativa de apelación y no presentar el recurso de apelación directo como si se tratase de un fallo que resolviere el litigio o el conflicto jurídico principal dentro del proceso en cuestión.

Por otra parte, siendo necesario referirse sobre la actuación del Juez de la causa, que mediante Auto de 15 de marzo de 2019 concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, al respecto, el Tribunal de alzada, al haber constatado las irregularidades procesales, en mérito al art. 218.II.4 del CPC resolvió anular el Auto de concesión del recurso precitado, es decir, el Tribunal ad quem tiene las facultades para anular lo resuelto o pronunciado por el Juez inferior.

De todo lo manifestado, el accionante al presentar el recurso de apelación de forma directa contra el Auto 01/19 que es un auto interlocutorio simple, equivocó la vía idónea prevista por la ley para impugnarlo, por lo cual, el superior en grado no pudo ingresar a revisar la Resolución refutada y en su caso restituir los derechos presuntamente vulnerados; es decir, la parte impetrante de tutela, no ejerció, el medio eficaz, rápido e inmediato para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en cuyo mérito puede concluirse que al no haberse agotado la vía recursiva en la vía ordinaria para corregir los errores procesales denunciados, se incurrió en uno de los supuestos de subsidiariedad previstos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que impide ingresar al fondo de la cuestión planteada.