SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, que sigue en su contra Carlos Wilbert Burgoa Molina, el cual se encuentra en etapa de ejecución y se sustancia en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí; la autoridad judicial, mediante Auto 01/19 de 7 de febrero de 2019, resolvió “SIN LUGAR” a la petición de declaratoria de resolución de adjudicación judicial que interpuso, manteniendo subsistente y válida la Resolución de adjudicación judicial de 16 de marzo de 2017 en favor del referido demandante como acreedor, sin tomar en cuenta que el beneficiario al tercer día de haberse realizado el remate no canceló el total del precio del bien inmueble; es decir, no se perfeccionó la adjudicación judicial, por lo cual debió ser declarada la resolución del derecho del adjudicatario conforme al art. 423 del Código Procesal Civil (CPC); ante esa situación, advertido que dicho fallo le perjudica notoriamente a sus intereses, el 15 de febrero de 2019 interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 15 de marzo de igual año.
Posteriormente, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 044/2019 de 3 de mayo, resolvió anular el aludido Auto de concesión, vulnerando así sus derechos constitucionales, debido a que la negativa de ingresar al fondo del incidente planteado, restringió toda posibilidad de aplicar el valor justicia en segunda instancia; por lo que, los Vocales demandados, no observaron el principio pro actione; alegando que correspondía presentarse el recurso de reposición con alternativa de apelación, interpretación por demás errónea e inaceptable.
En el Auto de Vista ahora impugnado, existe una interpretación equívoca del ordenamiento jurídico ordinario, al no aplicarse valores y principios constitucionales, además el Juez inferior en grado consintió la apelación en el efecto devolutivo observando la normativa legal vigente, toda vez que, la Resolución del incidente es un auto definitivo y no así como confundió el Tribunal de alzada, al señalar que el fallo que resolvió el incidente es un auto interlocutorio simple.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso
- i)
- por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.3. Análisis del caso concreto
- contra las providencias y autos interlocutorios
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- III.