SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
1)
Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito el 24 y 30 de octubre de 2019, cursantes de fs. 57 a 61 vta. y 63 a 67 vta., indicando que: 1) El accionante admitió y reconoció que el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, no reconoce la existencia de la figura de “prescripción de la sanción”, tampoco se la establece en la Ley del Órgano Judicial; 2) La norma sancionatoria disciplinaria y la penal, son de distinta naturaleza y fines; no se puede interpretar que en el proceso administrativo sancionador, supletoriamente se tenga que aplicar la norma penal; 3) En la solicitud de prescripción de la sanción “…no se presentaron argumentos que hagan denotar vulneración al debido proceso” (sic); 4) Perdió competencia al emitir la sentencia definitiva ejecutoriada, siendo que la ejecución de la sanción es labor de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; 5) El mencionado Reglamento no prevé el término de caducidad de la sanción; 6) El disciplinado en la sustanciación del caso, nunca interpuso recurso alguno contra la presunta lesión del debido proceso; pretendió cuestionar la facultad del Consejo de la Magistratura de sancionar; no obstante que, se hizo efectiva y no se puede computar la supuesta prescripción desde la fecha de la denuncia, teniendo la causa cosa juzgada; 7) La figura de prescripción de la sanción no se adecua a la presunta conculcación del debido proceso; y, 8) La acción de defensa carecía de legitimación pasiva, siendo imprecisa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- III.2.
- materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones
- el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto, ésta se presenta cuando no obstante de la existencia de una ley ella es incompatible por una incompleta regulación
- III.3.
- no se presentaron argumentos que hagan denotar vulneración al debido proceso
- REVOCAR