SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
a)
El accionante por intermedio de su abogada, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó que: a) El hecho de que hayan pasado cuatro años para la materialización de la sanción fue puesto a conocimiento del Juez demandado, quien manifestó que “…estemos a lo que sugiere el Reglamento respecto de aquello…” (sic), donde no encontró un artículo que pueda sustentar la posibilidad de continuar su reclamo, en virtud de ello, de manera análoga concurrió a la vía administrativa para la reparación de ese daño, incurriendo en incumplimiento de deberes las autoridades; b) Conforme a los arts. 20 y 116 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, la sanción debió ingresar en vigencia a partir del 23 de septiembre de 2017; sin embargo, el “Consejo de la Magistratura” tomó cuatro años para desarrollar un proceso disciplinario de naturaleza sumaria; “…no existe en el Reglamento de Procesos Disciplinarios ningún medio procesal procedimental (…) ningún artilugio legal que pueda detener la ejecución de una sanción disciplinaria…” (sic); según el mencionado Reglamento el antecedente disciplinario debió permanecer en el sistema por dos años, a la fecha se encuentra cumpliendo la sanción, lo que derivó a que cancele el mismo; por lo que, solicitó a la “autoridad disciplinada” le extienda copias para la tramitación de la citada cancelación; la figura de la prescripción, que pidió en la audiencia de la acción de defensa, no se encuentra señalada en el precitado Reglamento, no existe; no obstante, en virtud del art. 8 son aplicables los arts. 13, 256 y 410 de la CPE; y, 9.3 y 14.3 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); el proceso disciplinario duró cuatro años en primera instancia, el cual no subió a conocimiento de la Sala Disciplinaria de dicho Consejo, pues se hizo vencer con el plazo de apelación; c) La SCP 0117/2013 de 1 de febrero, entendió que ante una norma imperfecta o con un vacío legal es aplicable el principio de supletoriedad; d) En mérito a una anterior acción de amparo constitucional, el 3 de agosto de 2017, se le practicó una segunda notificación con la Sentencia Disciplinaria 148/2016; e) Según el procedimiento administrativo el Juez Disciplinario debió remitir el Auto de ejecutoria al Encargado de RR.HH. dentro de las veinticuatro horas, para ejecutar la sanción disciplinaria en el plazo máximo de tres días, dicha remisión fue el 12 de agosto de 2019; y, f) A sus memoriales de 16 y 19 de septiembre del año indicado, a través de los cuales solicitó la extinción y prescripción, se le respondió “Estese” a los datos del proceso y al procedimiento disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- III.2.
- materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones
- el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto, ésta se presenta cuando no obstante de la existencia de una ley ella es incompatible por una incompleta regulación
- III.3.
- no se presentaron argumentos que hagan denotar vulneración al debido proceso
- REVOCAR