SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
no se presentaron argumentos que hagan denotar vulneración al debido proceso
Ahora bien, para poder establecer si la acción de amparo constitucional es subsidiaria o no, se debe considerar que dentro del proceso disciplinario seguido contra el impetrante de tutela, desarrollado en el marco del citado Reglamento, la entonces Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz de dicha institución, pronunció la Sentencia Disciplinaria 148/2016 que sancionó al nombrado por la comisión de la falta descrita en el art. 187.14 de la LOJ, con la suspensión del ejercicio de funciones por dos meses sin goce de haberes; la cual, por Auto de 22 de septiembre de 2017, no habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la misma, se ejecutorió (Conclusión II.1); mediante Memorando CMLP/URH 63/2019, emitido por la Encargada de RR.HH. de La Paz del Consejo de la Magistratura, dirigido al nombrado disciplinado, se le refirió que la aludida suspensión correrá a partir del 1 de septiembre al 31 de octubre del indicado año (Conclusión II.2); según la acción de defensa y el informe del Juez demandado, se establece que el impetrante de tutela por memoriales de 16 y 19 de septiembre de 2019, solicitó la “extinción y prescripción de la sanción”, que fueron rechazadas con el proveído de “Estese a los datos del proceso y a procedimiento disciplinario” (sic); pues, en dichas peticiones “…no se presentaron argumentos que hagan denotar vulneración al debido proceso” (sic), a decir de la autoridad demandada (Conclusión II.3).
Respecto a esta última consideración, al ser el señalado procedimiento disciplinario un proceso especial con características propias, aplicable por la Ley del Órgano Judicial, y para el caso por el aludido Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, donde no se cuenta con la sugerida figura de “extinción y prescripción de la sanción”, lo que lleva a concluir que se acusa la existencia de un vacío jurídico respecto a los reclamos de materialización “extemporánea” de la sanción, que presuntamente va contra el mandato de los arts. 13, 115, 178, 180.I, 256 y 410 de la CPE; por lo que, indirectamente se está ante una omisión normativa, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional, consiste sustancialmente en que a pesar de que exista una ley o norma jurídica ella es incompatible por estar incompleta o ser deficiente, originando la ineficacia de una disposición constitucional, cual es hipotéticamente, en la especie, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo oportuno y razonable.
Consiguientemente, ante dicha supuesta disfunción del ordenamiento jurídico -que implica que en materia disciplinaria judicial no existe la figura de “extinción y prescripción de la sanción”-, este Tribunal no puede determinar los alcances de la misma; en el entendido que, esa atribución le corresponde al Órgano Legislativo; ya que, no se trata de una indebida interpretación del ordenamiento jurídico, sino de la admisión de un procedimiento -“extinción y prescripción de la sanción”- no regulado frente a reclamos de materialización “extemporánea” de la sanción, que permita en este caso en particular poder ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, consideración de la que estuvo consiente el accionante al momento de plantear esta acción de amparo constitucional; toda vez que, denunció expresamente que ante la “insuficiencia” del referido Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, el Juez demandado “…se encuentra compelido al cumplimiento de la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad” (sic), y que “…la figura de la prescripción que es lo que estoy solicitando en la presente audiencia no se encuentra señalada en el Reglamento de Procesos Disciplinarios no existe…” (sic), con relación a la sugerida “extinción y prescripción de la sanción”; por lo que, al existir esa duda respecto a reclamos de materialización “extemporánea” de la sanción en ejecución de sentencia en procesos disciplinarios, el impetrante de tutela debió promover una acción de inconstitucionalidad y no omitir dicho aspecto que llega a repercutir en la procedencia de esta clase de acción de defensa, bajo la observación del principio de subsidiariedad.
Por consiguiente, el solicitante de tutela obvió la vía constitucional previa, para lograr que se atienda su pretensión, pues no puede dilucidarse una supuesta inconstitucionalidad por omisión mediante la acción de amparo constitucional, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- III.2.
- materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones
- el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto, ésta se presenta cuando no obstante de la existencia de una ley ella es incompatible por una incompleta regulación
- III.3.
- no se presentaron argumentos que hagan denotar vulneración al debido proceso
- REVOCAR