SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 184/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 107 a 110, concedió la tutela solicitada y bajo los principios pro homine y pro actione dispuso que el Juez demandado en el plazo de setenta y dos horas se pronuncie sobre la solicitud de prescripción realizada por el accionante, observando los criterios adoptados por dicha Sala; bajo los siguientes fundamentos: i) El 8 de agosto de 2017, la Sentencia Disciplinaria 148/2016 alcanzó eficacia a partir de su ejecutoria; significando que la sanción impuesta al solicitante de tutela debió operarse como máximo hasta diciembre de 2017, en el peor de los casos con actos formales; lamentablemente, dicha autoridad el 12 de agosto de 2019, remitió antecedentes ante la Encargada de RR.HH. de La Paz del Consejo de la Magistratura, quien extrañamente al día siguiente emitió el Memorando CMLP/URH 63/2019 haciendo saber que la sanción correrá a partir del 1 de septiembre al 31 de octubre del indicado año; ii) El procedimiento desde el inicio hasta la ejecución debe ser desarrollado en un plazo razonable; iii) Es carga de la autoridad definir la situación controvertida en un tiempo razonable, así como determinar esa circunstancia en caso de no ejecución; la autoridad demandada a las solicitudes de “extinción” y “prescripción” de la sanción, dijo “estese” a los datos del proceso y procedimiento disciplinario y “…siendo que la presente solicitud no se adecua a los datos del proceso, no ha lugar a lo solicitado y acuda ante la Autoridad competente establecido en el 124.1 y 2 del Reglamento aprobado mediante Acuerdo 020/2018…” (sic), respectivamente; iv) Es de especial pronunciamiento la “prescripción”; “…en apariencia la sanción ya hubiese vencido su plazo de efectivización…” (sic); v) El Juez demandado omitió pronunciarse sobre una solicitud que recae sobre una cuestión principal; vi) La mencionada Encargada de RR.HH. pudo enmendar la situación, pues entre la ejecutoria y la remisión, en apariencia existe un plazo de dos años de inactividad; y, vii) La acción es viable, por el derecho de las personas “…al no estar sujetas a un proceso y a una sanción de su efectivización, al dilatado tiempo y la discrecionalidad de la Autoridad Jurisdiccional, esto es el derecho al debido proceso, un plazo razonable, en su elemento central de certeza de la decisión y de ejecución de la decisión” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- III.2.
- materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones
- el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto, ésta se presenta cuando no obstante de la existencia de una ley ella es incompatible por una incompleta regulación
- III.3.
- no se presentaron argumentos que hagan denotar vulneración al debido proceso
- REVOCAR