SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 184/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 107 a 110, concedió la tutela solicitada y bajo los principios pro homine y pro actione dispuso que el Juez demandado en el plazo de setenta y dos horas se pronuncie sobre la solicitud de prescripción realizada por el accionante, observando los criterios adoptados por dicha Sala; bajo los siguientes fundamentos: i) El 8 de agosto de 2017, la Sentencia Disciplinaria 148/2016 alcanzó eficacia a partir de su ejecutoria; significando que la sanción impuesta al solicitante de tutela debió operarse como máximo hasta diciembre de 2017, en el peor de los casos con actos formales; lamentablemente, dicha autoridad el 12 de agosto de 2019, remitió antecedentes ante la Encargada de RR.HH. de La Paz del Consejo de la Magistratura, quien extrañamente al día siguiente emitió el Memorando CMLP/URH 63/2019 haciendo saber que la sanción correrá a partir del 1 de septiembre al 31 de octubre del indicado año; ii) El procedimiento desde el inicio hasta la ejecución debe ser desarrollado en un plazo razonable; iii) Es carga de la autoridad definir la situación controvertida en un tiempo razonable, así como determinar esa circunstancia en caso de no ejecución; la autoridad demandada a las solicitudes de “extinción” y “prescripción” de la sanción, dijo “estese” a los datos del proceso y procedimiento disciplinario y “…siendo que la presente solicitud no se adecua a los datos del proceso, no ha lugar a lo solicitado y acuda ante la Autoridad competente establecido en el 124.1 y 2 del Reglamento aprobado mediante Acuerdo 020/2018…” (sic), respectivamente; iv) Es de especial pronunciamiento la “prescripción”; “…en apariencia la sanción ya hubiese vencido su plazo de efectivización…” (sic); v) El Juez demandado omitió pronunciarse sobre una solicitud que recae sobre una cuestión principal; vi) La mencionada Encargada de RR.HH. pudo enmendar la situación, pues entre la ejecutoria y la remisión, en apariencia existe un plazo de dos años de inactividad; y, vii) La acción es viable, por el derecho de las personas “…al no estar sujetas a un proceso y a una sanción de su efectivización, al dilatado tiempo y la discrecionalidad de la Autoridad Jurisdiccional, esto es el derecho al debido proceso, un plazo razonable, en su elemento central de certeza de la decisión y de ejecución de la decisión” (sic).