SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
1)
El accionante, a través de abogado, se ratificó íntegramente en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, sostuvo lo siguiente: 1) De acuerdo a la documentación que se adjuntó, se evidenciaba su condición de actual propietario y poseedor del bien ubicado en la zona de Chirusi, mismo que fue adquirido del Sindicato Agrario “Blanco Rancho Chirusi”, mediante minuta de compra–venta, lugar donde realizó mejoras, como la construcción de un cuarto de ladrillo, un muro de madera y de un pozo séptico; 2) El 28 de julio de 2019, su posesión fue perturbada por el demandado junto a una turba de sesenta personas, quienes mediante medidas de hecho y tomando justicia por mano propia, destruyeron el muro de madera y quemaron toda la madera que tenía en el interior de su inmueble; 3) Posteriormente a dicha medida, la multitud, se reunió a unas dos cuadras y determinó que no podrían “…construir la muralla y ninguna mejora en su bien inmueble, ni en los terrenos de sus compañeros y quemar sus casas de todas las personas que han asistido a la reunión ordinaria del SINDICATO AGRARIO “BLANCO RANCHO CHIRUSI”…” (sic), 4) “…se ponga en evidencia que existe consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho…” (sic); y, 5) Cuando se ejercen vías de hecho, procede la acción de amparo constitucional sin ser necesario agotar las instancias previas de impugnación.
Por otro lado, en audiencia, manifestó que: 1) El ahora accionante, no tiene derechos respecto al inmueble, pues existe otra persona que cuenta con los documentos que acreditan su propiedad; 2) En varias ocasiones, solicitó al impetrante de tutela como a los terceros interesados que se afilien; empero, no quisieron; 3) El día de los hechos, antes que su persona llegue al lugar, “…su gente ya se encontraba en el domicilio del impetrante de tutela, quienes habían estado sacando el cerco, pero su casa no han tocado y también de le pusieron en candado pequeño…” (sic); 4) El solicitante de tutela no paga el agua ni hacen aporte alguno, mientras que con Severino Velásquez Mamani, ya fue arreglado, pues con él se tiene un documento suscrito; y, 5) El inmueble objeto de la Litis, no se encuentra en el Sindicato Agrario “Blanco Rancho Chirusi”, sino al Sindicato “Alamos” de Villa Rivero.
Por su parte, el ahora demandado, en su defensa señaló entre otros que: 1) El ahora accionante, no acreditó su derecho propietario sobre el inmueble; 2) El inmueble se constituía en un casa a medio construir y abandonada, no habiendo el impetrante de tutela, acreditado con certificado domiciliario que vivía en el lugar; 3) El ahora solicitante de tutela no era dueño del inmueble, pues el mencionado tenía otro propietario, el cual, contaba con los documentos que acreditan su derecho de propiedad; 4) El día de los hechos, antes que su persona llegue al lugar, “…su gente ya se encontraba en el domicilio del accionante, quienes habían estado sacando el cerco, pero su casa no han tocado y también de le pusieron en candado pequeño…” (sic); 5) El impetrante de tutela no pagaba el agua ni hacía aporte alguno, mientras que el señor Severino Velásquez Mamani, se tenía un documento suscrito; y, 6) El inmueble objeto de la Litis, no se encontraba bajo jurisdicción del Sindicato “Blanco Rancho Chirusi”, sino del Sindicato “Alamos” de Villa Rivero.
Consiguientemente, de los documentos arrimados a la presente demanda, y lo expuesto por la parte demandada, se puede advertir con plena certeza, la comisión de los actos o medidas de hecho denunciadas; por lo que se cumplieron los presupuestos de activación de este medio de defensa, a objeto de tutelar vulneración de derechos por medidas de hecho; toda vez que, el solicitante de tutela acreditó objetivamente los hechos denunciados, además de su condición posesoria que además se encuentra acreditada de manera indubitable por la aseveración del demandado, dando certeza también respecto a la ocupación del accionante en dicho inmueble.
1º CONCEDER parcialmente la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías; disponiendo además que en el plazo de cinco días de notificada la parte demandada, proceda a la reposición del muro del inmueble objeto de la presente acción tutelar; y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las vías de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- III.2. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
- III.3.
- resulta ser provisional
- CONFIRMAR