SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

resulta ser provisional

Es preciso recordar, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que a se acuda previamente a las vías legales idóneas.

Ahora bien de la revisión de todos los actuados, se puede advertir que los actos asumidos a la cabeza del ahora demandado, vulneraron los derechos, al habitad, a la vivienda y a la inviolabilidad del domicilio, los cuales derivan, entre otros, de los derechos a la vida y a la dignidad; de modo tal que cuando se suprimen los mismos, implícitamente también se amenazan estos otros derechos; en consecuencia, y puesto que el impetrante de tutela cumplió con todos los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional para ingresar a considerar la denuncia por medidas de hecho a través de esta acción de defensa, corresponde conceder la tutela solicitada; resaltando el carácter de provisionalidad de la misma, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o no el título sobre el cual se ocupa el inmueble.

Consiguientemente, corresponde conceder de la tutela solicitada, disponiendo el cese inmediato de las medidas asumidas, debiendo el demandado, abstenerse de cualquier acto por mano propia o por su dirigencia sobre dicho inmueble, y que caso de existir una parte con mejor derecho que el solicitante de tutela, sea quien tenga la posibilidad de activar las vías legales correspondientes.

Finalmente, reiterar que las vías de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que como se refirió anteriormente tendrá carácter provisional, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.

Finalmente, con relación a la supuesta lesión al derecho propietario alegado por el ahora accionante, de la revisión de toda la prueba adjuntada, no se pudo evidenciar documental alguna que pruebe su carácter de propietario del inmueble; de igual forma, la parte demandada tampoco adjuntó documentación alguna que establezca que dicho terreno, correspondía a otra persona, resultando con estos extremos, que existe una controversia respecto a la titularidad de la superficie objeto de la litis, y teniendo en cuenta que finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, se tiene que, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada a los órganos competentes, por lo que respecto a esta supuesta lesión, deberá accionarse en las vías correspondientes, consiguientemente, corresponde denegar la tutela al impetrante de tutela con relación al derecho a la propiedad.