SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a los documentos que adjuntó a la presente acción de defensa, sostiene ser propietario de un inmueble ubicado en la zona Chirusi, distrito 7 de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, mismo que fue adquirido en una primera instancia, mediante documento de compromiso de compra–venta de 23 de noviembre de 2018 y Minuta definitiva de 23 de septiembre de 2019 debidamente reconocido ante autoridad competente, del Sindicato Agrario “Blanco Rancho Chirusi”, sobre el cual, tomó posesión desde 23 de noviembre de 2018, realizando como mejoras, la construcción de un cuarto de ladrillo y un baño, así como de un muro de madera, además de la instalación de energía eléctrica.
Agregó que el 28 de julio de 2019 a las 07:00, el ahora demandado en compañía de alrededor de sesenta personas, con picotas, machetes, azadones y sin respetar ningún procedimiento legal, procedieron a romper la muralla de madera que había construido, así como los ladrillos que tenía en su propiedad en un 25%, y la madera que se encontraba al interior; hechos que conoció por un vecino que se les comunicó lo que estaba aconteciendo; sin embargo, al encontrarse su persona en la municipio de Tarata del departamento de Cochabamba, fue su esposa quien acudió a su propiedad, pero vanos fueron sus esfuerzos, puesto que la horda tenía la orden de quemar todas las casas de aquellos que hubieran asistido a la reunión ordinaria del Sindicato Agrario “Blanco Rancho Chirusi”; de tal manera, que una vez, destruido su inmueble, procedieron de la misma forma con los inmuebles de Lorenzo Mamani Flores y Rosalía Medrano Coronel, Teófilo Mamani Flores y Felipa Medrano Coronel, Faustino Mamani Llanos, Severino Velásquez Mamani, Bacilia Céspedes Flores y Delfina Hinojosa Orellana, llegando en algunos casos, hasta despojarlos de sus pertenencias, todo en presencia de sus hijos menores de edad.
De esta manera, al encontrarse ante un daño inminente, irreversible e irreparable, al haberse tomado justicia por mano propia mediante medidas de hecho, que indudablemente afectaron sus derechos constitucionales, solicitó la excepción al principio de subsidiariedad, pues en este caso, no era necesario agotar las instancias pertinentes dada la gravedad de los acontecimientos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las vías de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- III.2. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
- III.3.
- resulta ser provisional
- CONFIRMAR