SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
III.3.
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad, al habitad y a la vivienda, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa; y, a la inviolabilidad del domicilio, denunciando que el ahora demandado, en compañía de alrededor sesenta personas, tomando justicia por mano propia mediante medidas de hecho, armados de picotas machetes y azadones, procedieron a ingresar a su propiedad, situada en la zona Chirusi, distrito 7 de la provincia Punata y romper toda la muralla de madera de aproximadamente 375 m², así como destruir en un 25 % el ladrillo que tenía en su interior, además de quemar toda la manera.
En primera instancia, debe tenerse presente que las medidas de hecho son aquellos actos ilegales y arbitrarios realizados por personas públicas o privadas, en desconocimiento de las instancias legales correspondientes, que generalmente se las utiliza a objeto de hacer valer derechos que se creyera tener pero que se encuentran prohibidos en su uso, y que en tal caso, es posible acudir a la justicia constitucional para tutelar los derechos a través de la acción de amparo constitucional incluso ante la existencia de otros medios legales, concurriendo la excepción al principio de subsidiariedad.
Ahora bien, teniéndose precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que el impetrante de tutela, mediante Minuta de compromiso de compra venta de 23 de noviembre de 2018 y Minuta definitiva de 23 de septiembre de 2019, ambas, debidamente reconocidas en sus firmas, adquirió un lote de terreno del Sindicato Agrario “Blanco Rancho Chirusi”; de igual forma, se cuenta con una Certificación de 30 de septiembre del referido año, por la cual, la Dirigencia del Sindicato Agrario mencionado anteriormente, corroboró que tanto el ahora solicitante de tutela como los terceros interesados, se encontraban en posesión de sus propiedades, las cuales pertenecían a la jurisdicción de dicho Sindicato; asimismo, mediante factura original emitida por ELFEC S.A., de 7 de octubre del señalado año, se advierte que el ahora accionante, con relación al inmueble objeto de la Litis, cancelaba por este servicio; por otro lado, mediante Acta de verificación de 29 de julio del mismo año, la Notaria de Fe Pública, María Elena Amanza Vallejos, dio fe que en el inmueble que se encontraba en posesión del ahora impetrante de tutela, la muralla de tablones fue retirada en su totalidad, para ser posteriormente quemada, encontrando solo cenizas, así como restos de petardos y ladrillos; finalmente, mediante muestrario fotográfico se evidencia la quema de tablas de madera, así como la extracción por parte de personas no identificadas de varios objetos, como ser garrafas, televisores, refrigerador; así mismo, se observó otras fotografías de domicilios que fueron marcados con la palabra “observado”. De lo manifestado precedentemente se evidencia que el ahora solicitante de tutela demostró fehacientemente que se encontraba en posesión del merituado inmueble.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De las vías de hecho y los presupuestos para la concesión de la tutela
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- En ese contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- III.2. Tutela provisional e inmediata ante medidas de hecho
- III.3.
- resulta ser provisional
- CONFIRMAR