SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
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Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el debido proceso contiene entre sus componentes el derecho a la fundamentación de resoluciones, debiendo entenderse como la obligación o exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; mociones expuestas de forma clara, satisfaciendo los puntos demandados o recurridos, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo; en la que, las razones determinativas expuestas, sostengan de manera congruente la decisión; asimismo, cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal, el tribunal ad quem tiene la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones y resolver en el fondo la situación jurídica del recurrente -Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional-.
En el asunto que nos ocupa, se advierte que la Vocal demandada resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 05/2019-CDP -que declaró sin lugar la solicitud de cesación de la detención preventiva-, por considerar que el impetrante de tutela incumplió las medidas sustitutivas dispuestas en su favor, al acercarse a la víctima; asimismo, tiene una sentencia condenatoria en su contra; y, al existir una colisión de derechos, el niño víctima de agresión sexual tiene protección reforzada; consecuentemente, no se dio lugar a la solicitud de cesación de la medida impuesta; sin embargo, conforme al art. 398 del CPP, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, significando que habiéndose expresado como agravio la imposición del riesgo procesal inserto en el art. 234.6 del indicado Código, siendo que dicha normativa fue declarada inconstitucional por la SCP 0005/2017, en alzada debió razonarse y explicarse el porqué de su aplicación, pese a que el citado artículo fue expulsado del ordenamiento jurídico, no existiendo justificativo valedero para dejar de lado el carácter vinculante del fallo constitucional mencionado.
Además, en apelación como se dijo ut supra la decisión emitida debe responder a los aspectos cuestionados por el apelante, debiendo circunscribir su razonamiento en torno al mismo; por lo que, al no resolverse la situación jurídica planteada, ni exponiendo los motivos y razonamientos que sustentan la disposición, tampoco mostrando de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, se advierte la inexistencia de una estructura de forma y fondo que haga comprensibles los fundamentos; por cuanto, no se consideró los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para constituir convicción suficiente de sustento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las demandadas
- concedió
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- SIN LUGAR
- Auto Interlocutorio 05/2019-CDP de 18 de diciembre (Conclusión II.1)
- 1)
- 3)
- 4)
- FIRME
- Fragmento 17
- CONFIRMAR