SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
1)
Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de sus representantes legales, en audiencia, manifestó que: 1) El art 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que se puede presentar las pruebas que se tenga en su poder o caso contrario señalar el lugar donde se encuentran. Al respecto, la accionante presentó fotocopias simples indicando que los documentos originales se encontraban en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin embargo, no realizó ninguna gestión procesal para que dichos documentos originales sean remitidos a conocimiento de la Sala Constitucional; 2) El Auto 115/19 no efectúa la calificación de daños y perjuicios, sino únicamente fija un parámetro para hacer el respetivo cálculo, estableciendo que deberán ser computados desde la ejecutoria de la Sentencia 57 hasta la fecha del pago, sin establecer el monto y otros aspectos; 3) No existe vulneración de la interpretación literal del art. 984 del CC que establece: “Quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, sin determinar el parámetro para tal efecto; 4) Tampoco existe vulneración a la interpretación gramatical del art. 984 del citado Código, puesto que dicha norma no refiere que el resarcimiento implique pagar a su vez intereses desde la fecha del hecho ilícito; 5) La Sentencia 57 ordenó a la entidad municipal el resarcimiento por el hecho ilícito, motivo por el cual, se restituyó la suma de $us1 900 000.-; así también determinó que en ejecución de sentencia se proceda a la calificación de daños y perjuicios; empero, en ningún momento la accionante fundamentó dentro del proceso ordinario que el pago de daños y perjuicios conllevaba intereses legales conforme con el art. 437 del CC; 6) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la responsabilidad contractual y extracontractual, orientó que la responsabilidad extracontractual por hechos ilícitos está contenida en los arts. 984 al 999 del CC, mientras que la responsabilidad contractual es regulada de acuerdo a lo determinado en los arts. 450 al 954 del citado Código. En ese orden, los intereses legales están previstos para la responsabilidad contractual y no así para la responsabilidad extracontractual. Además, la referida jurisprudencia, precisó que la reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño siempre y cuando sea posible, en cambio la indemnización consiste en pagar los daños y perjuicios cuando resulte imposible restablecer a la situación anterior a la comisión del daño. Entonces, no hay vulneración a la interpretación literal, gramatical ni sistemática de la norma y esa diferencia se encuentra establecida en el Auto 115/19; 7) El art. 994 del CC sobre la responsabilidad extracontractual señala que el perjudicado puede pedir el resarcimiento del daño en especie, en caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida como la falta de ganancia, en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso. En ese sentido, el Auto 115/19 no indica que se deje de pagar los daños y perjuicios, sino que el Juez debe calificar los mismos con probidad y acorde al principio de verdad material, en esa labor se advirtió que la aplicación de intereses legales no corresponde a la responsabilidad extracontractual por el hecho ilícito, asumiendo que la entidad edil nunca tuvo una relación contractual con el padre fallecido de la accionante y corresponde hacer una demostración del daño directo ocasionado con el hecho ilícito y no imponer directamente el pago; 8) Existe un incidente de nulidad planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra por la omisión de consulta de la Sentencia 57 que ordenó la reparación del daño por un hecho ilícito y también el pago de daños y perjuicios, obligando a un pago doble por un mismo hecho, lo cual dentro del Estado de Derecho no es posible, como tampoco se puede perseguir dos veces a una persona por el mismo delito; y, 9) Por principio de verdad material se consideró que la entidad municipal no es deudora de la accionante que reclama pago de intereses como si dicha institución fuera su deudora. La entidad municipal ingresó a esa relación como agente de retención, porque la acción principal que tiene la accionante es el proceso ejecutivo planteado contra su deudor donde debe perseguir los daños y perjuicios y los intereses legales.
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso; puesto que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, al emitir el Auto 115/19 de 26 de marzo de 2019 incurrieron en una interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria, en dos momentos: 1) Al realizar una interpretación arbitraria del art. 984 del CC, el cual no establece que el cálculo de calificación de daños y perjuicios sea desde la ejecutoria de la sentencia, sino desde la comisión del hecho ilícito conforme con lo dispuesto por la Sentencia 57 de 22 de junio de 2010, acorde a lo previsto por el art. 994 del citado Código que señala que con el resarcimiento se pretende dejar en el mismo estado patrimonial al afectado antes de sucedido el hecho ilícito; y, 2) Al sostener erradamente que de acuerdo con el art. 197 de CPCabrg, es posible revisar de oficio las sentencias dictadas contra el Estado o sus instituciones, cuando esa normativa no autoriza al tribunal superior revocar parte de una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada respecto al pago de daños y perjuicios.
De los antecedentes, se tiene que en el proceso civil ordinario de incumplimiento de orden judicial de retención de fondos y resarcimiento de daños y perjuicios, pago de intereses y costas que interpuso Curt Antonio Goldschmidt Roncal -padre fallecido de la accionante- contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -hoy tercero interesado-, radicado ante el entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dictó la Sentencia 57 declarando probada la demanda ordenando a la entidad municipal la devolución de la suma no retenida de $us1 900 000.- más el pago de daños y perjuicios a ser calculados en ejecución de sentencia (Conclusión II.1.). Fallo que una vez resueltos los recursos de apelación y de casación quedó ejecutoriado.
En la fase de ejecución de sentencia se solicitó la calificación de daños y perjuicios, el Juez de la causa emitió el Auto 554/2018 de 17 de septiembre, rechazando la objeción realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -ahora tercero interesado- y ordenó la realización de la pericia estableciendo como parámetro para el cálculo de los daños y perjuicios desde la emisión de la Sentencia 57 (Conclusión II.2.). En esa etapa procesal se apersonó la accionante como heredera al fallecimiento del denunciante -Curt Antonio Goldschmidt Roncal- a través de su representante legal e interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, pidiendo su revocatoria y se ordene que el cómputo de los daños y perjuicios se efectúe desde el momento de la comisión del hecho ilícito y sea realizado por Secretaría sin necesidad de pericia al ser un cálculo simple de intereses legales (Conclusión II.3.).
En ese contexto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- resolvieron el recurso de apelación mediante Auto 115/19, revocando el Auto 554/2018 y deliberando en el fondo dispusieron que el cálculo de daños y perjuicios sea desde el momento de la ejecutoria la Sentencia 57; es decir, desde el 23 de mayo de 2012, fecha cuando se dictó el Auto Supremo 63 hasta la fecha de restitución del pago de $us1 900 000.- que fue el 14 de marzo de 2014, ordenando al Juez de la causa calificar los daños con probidad y acorde al principio de verdad material (Conclusión II.4.). Contra la referida Resolución se interpuso la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 14
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- III.2. Obligación de denunciarse los actos ilegales u omisiones indebidas en las vías y mecanismos ordinarios
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- i)
- primer cuestionamiento
- segundo cuestionamiento
- REVOCAR