SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
a)
Los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto 115/19, incurrieron en una interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria, vulnerando su derecho al debido proceso, en dos momentos: a) Respecto al art. 984 del Código Civil (CC), cuando los Vocales ahora accionados llegaron a la conclusión de que la calificación de daños y perjuicios debe ser calculada desde la ejecutoria de la Sentencia 57, siendo aquello incorrecto, ya que dicho cálculo tiene que ser efectuado desde la comisión del hecho ilícito que ocurrió el 23 de junio de 2001 cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra fue notificado con la orden judicial, puesto que en concordancia con el art. “984” del CC -se entiende 994- el resarcimiento pretende dejar en el mismo estado patrimonial al afectado antes de sucedido el hecho ilícito doloso o culposo; y, b) Al sostener erradamente que conforme con el art. 197 de CPCabrog, se puede revocar lo dispuesto en la Sentencia 57 referente al pago de daños y perjuicios, cuando la referida norma no autoriza al tribunal superior revisar sentencias con calidad de cosa juzgada, si bien faculta la posibilidad de consultar sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, resultaría ilógico que se realice dicha revisión cuando la mencionada entidad edil interpuso su respectiva impugnación. Pretendiendo de esa forma modificar en parte la Sentencia 57 permitiendo que la calificación de daños y perjuicios se efectúe desde el momento de la ejecutoria de la Sentencia, argumentando que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no es deudor ni Curt Antonio Goldschmidt Roncal -padre fallecido de la accionante- su acreedor para que se realice el pago de intereses legales conforme al art. 414 del CC, más aún cuando el hecho ilícito ya fue resarcido con la restitución de $us1 900 000.-.
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso; puesto que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, al emitir el Auto 115/19 de 26 de marzo de 2019 incurrieron en una interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria, en dos momentos: a) Al realizar una interpretación arbitraria del art. 984 del CC, el cual no establece que el cálculo de calificación de daños y perjuicios sea desde la ejecutoria de la sentencia, sino desde la comisión del hecho ilícito conforme con lo dispuesto por la Sentencia 57 de 22 de junio de 2010, acorde a lo previsto por el art. 994 del citado Código que señala que con el resarcimiento se pretende dejar en el mismo estado patrimonial al afectado antes de sucedido el hecho ilícito; y, b) Al sostener erradamente que de acuerdo con el art. 197 de CPCabrg, es posible revisar de oficio las sentencias dictadas contra el Estado o sus instituciones, cuando esa normativa no autoriza al tribunal superior revocar parte de una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada respecto al pago de daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 14
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- III.2. Obligación de denunciarse los actos ilegales u omisiones indebidas en las vías y mecanismos ordinarios
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- i)
- primer cuestionamiento
- segundo cuestionamiento
- REVOCAR