SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
segundo cuestionamiento
En el segundo cuestionamiento, la accionante denuncia que los Vocales ahora accionados, en el Auto 115/19, interpretaron arbitrariamente al sostener que de acuerdo a lo previsto en el art. 197 de CPCabrg, es posible revisar de oficio las sentencias dictadas contra el Estado o sus instituciones, cuando esa normativa no autoriza al tribunal superior revocar parte de una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada respecto al pago de daños y perjuicios.
Al respecto, revisado el contenido del memorial de interposición de la presente acción tutelar, se advierte que la accionante argumentó que los Vocales hoy accionados realizaron en el Auto 115/19 una interpretación arbitraria del art. 197 del CPCabrg, pretendiendo cambiar o revocar lo dispuesto en la Sentencia 57 referente al pago de daño material, daño emergente y lucro cesante, cuando el texto de la referida norma únicamente autoriza al juez elevar en consulta al superior en grado para su revisión, respecto de sentencias dictadas contra el Estado en todos sus niveles, siempre y cuando este no haya hecho uso de los recursos ordinarios de impugnación, siendo un absurdo e ilógico que el Juez de la causa eleve en consulta una Sentencia que fue impugnada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz. Pretendiendo de esa forma revocar en parte la Sentencia 57 que tiene la calidad de cosa juzgada, para permitir que la calificación de daños y perjuicios se efectúe desde el momento de la ejecutoria de la Sentencia, con el equivocado argumento de que la mencionada entidad municipal no es deudora ni acreedora de Curt Antonio Goldschmidt Roncal -padre fallecido de la accionante- para que se realice el pago de intereses legales conforme al art. 414 del CC, más aún cuando el hecho ilícito ya se hubiera resarcido con la restitución de $us1 900 000.-.
Conforme con los argumentos expuestos por la accionante, este segundo cuestionamiento se concentra en la interpretación arbitraria del art. 191 del CPCabrg, pretendiendo que este Tribunal revise la actividad jurisdiccional desplegada por los Vocales ahora accionados, respecto a la interpretación de la normativa procesal civil que asumieron en el Auto 115/19, revocando el Auto 554/2018 y disponiendo que el cálculo de daños y perjuicios sea desde el momento en que la Sentencia 57 adquirió ejecutoria; es decir, desde el 23 de mayo de 2012 cuando se dictó el Auto Supremo 63 hasta la fecha de pago que fue el 14 de marzo de 2014.
En ese orden, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien la jurisdicción constitucional excepcionalmente puede analizar la arbitraria interpretación o aplicación del ordenamiento jurídico efectuada por los jueces y tribunales ordinarios o administrativos en la resolución de casos concretos; empero, es necesario que la accionante a tiempo de cuestionar la errónea interpretación o aplicación de la norma cumpla con la carga argumentativa mínima y suficiente que demuestre de manera clara y concreta cómo la labor jurisdiccional de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación o aplicación de la norma o en la valoración de la prueba, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca.
En ese sentido, si bien la ahora accionante hizo mención de los derechos aparentemente vulnerados, a la defensa y a la garantía del debido proceso; sin embargo, no señaló de manera clara y precisa los motivos que permitan vincular el supuesto acto lesivo denunciado con los derechos presuntamente vulnerados a consecuencia de la interpretación arbitraria de la normativa inidicada a efecto de que la jurisdicción constitucional se encuentre habilitada para ingresar excepcionalmente a efectuar la revisión de la interpretación del precepto normativo en específico en el ámbito constitucional; asimismo, se advierte que no desarrolló suficientes argumentos por los cuales se evidencie que la citada norma interpretada en aparente forma arbitraria por los Vocales hoy accionados resulta contraria a la Norma Suprema y que a razón de ello se hubieran lesionado sus derechos; sustentos que, de acuerdo a la citada jurisprudencia constitucional, resultaban necesarios para ingresar de forma excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria de acuerdo con lo solicitado por la accionante.
Por lo anteriormente referido, no habiendo explicado de forma clara y concreta por parte de la accionante, cómo la interpretación de la normativa referida vulneró sus derechos invocados, ni sustentado su pretensión, no es posible revisar la labor jurisdiccional cumplida por los Vocales hoy accionados respecto a este segundo cuestionamiento, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 14
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- III.2. Obligación de denunciarse los actos ilegales u omisiones indebidas en las vías y mecanismos ordinarios
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- i)
- primer cuestionamiento
- segundo cuestionamiento
- REVOCAR