SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Resolución 135 de 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 79 vta. a 82 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad del Auto 115/19; bajo los siguientes fundamentos: i) En ejecución de sentencia, los Vocales hoy accionados mediante el Auto 115/19 establecieron como parámetro para la calificación de daños y perjuicios que el cálculo se efectúe desde el momento en que se tuvo conocimiento pleno del hecho ilícito, es decir, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago efectivo por un monto razonable, asumiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra tuvo conocimiento pleno del hecho ilícito con la ejecutoria de la Sentencia 57, sin que la misma tenga un sustento legal que prevea esa situación; ii) Establecer que los daños y perjuicios sean pagados desde la ejecutoria de la Sentencia, es desconocer lo dispuesto por la Sentencia 57 que determinó un daño ocasionado al demandante por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra al no dar cumplimiento a una orden judicial de retención de fondos, señalando expresamente: ‘“…lo cual ha derivado a la afectación del patrimonio del actor principal en la suma de $us.-1.900.000,00.- (Un millón novecientos mil 00/100 dólares americanos), puesto que este al no haberse procedido a la retención de la suma de dinero que debía pagarse a la empresa CLISA S.A., se ha visto impedido en su condición de fiador de ejercer la acción de repetición de pago prevista en el artículo 933 del Código Civil…”’ (sic), estableciendo que el hecho ilícito consistió en incumplir la respectiva retención de fondos. Entonces, no se puede determinar el pago de daños y perjuicios desde la ejecutoria de la sentencia, siendo que desde ese punto de vista la interpretación resulta irrazonable e ilógica, además de que no se basa en ninguna normativa legal; iii) La ejecutoria de una sentencia únicamente establece un aspecto formal otorgando a la sentencia el carácter de inmutable e irrevisable, mas no tiene la función de darle el conocimiento de un hecho ilícito; iv) La Sentencia 57 estableció que el hecho ilícito se originó el momento en que el ente municipal no dio cumplimiento a la orden judicial de retención de fondos, también determinó el reconocimiento del pago de daños y perjuicios refiriendo que: ‘“…se debe efectuar en ejecución, se proceda a la calificación de daños y perjuicios ocasionados por la entidad demandada…”’ (sic), en consecuencia, la ejecutoria de la sentencia no puede predecir un hecho que fue reconocido anteriormente, por ende esa calificación debe efectuarse de manera razonable y lógica desde el momento en que se produjo el hecho ilícito. Existiendo en ese sentido, la vulneración del derecho al debido proceso, porque la interpretación realizada se encuentra fuera de la norma; v) Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la cosa juzgada, al modificar lo dispuesto por la Sentencia 57 que estableció que la calificación de daños y perjuicios se proceda en ejecución de sentencia y no así desde la ejecución de sentencia; y, vi) El art. 514 del “CC” -siendo lo correcto del CPCabrg- establece que se debe ejecutar una sentencia sin alterar ni modificar su contenido; empero, en el Auto 115/19 se pretendió modificar la referida Sentencia, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 14
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- III.2. Obligación de denunciarse los actos ilegales u omisiones indebidas en las vías y mecanismos ordinarios
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- i)
- primer cuestionamiento
- segundo cuestionamiento
- REVOCAR