SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Resolución 135 de 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 79 vta. a 82 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la nulidad del Auto 115/19; bajo los siguientes fundamentos: i) En ejecución de sentencia, los Vocales hoy accionados mediante el Auto 115/19 establecieron como parámetro para la calificación de daños y perjuicios que el cálculo se efectúe desde el momento en que se tuvo conocimiento pleno del hecho ilícito, es decir, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago efectivo por un monto razonable, asumiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra tuvo conocimiento pleno del hecho ilícito con la ejecutoria de la Sentencia 57, sin que la misma tenga un sustento legal que prevea esa situación; ii) Establecer que los daños y perjuicios sean pagados desde la ejecutoria de la Sentencia, es desconocer lo dispuesto por la Sentencia 57 que determinó un daño ocasionado al demandante por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra al no dar cumplimiento a una orden judicial de retención de fondos, señalando expresamente: ‘“…lo cual ha derivado a la afectación del patrimonio del actor principal en la suma de $us.-1.900.000,00.- (Un millón novecientos mil 00/100 dólares americanos), puesto que este al no haberse procedido a la retención de la suma de dinero que debía pagarse a la empresa CLISA S.A., se ha visto impedido en su condición de fiador de ejercer la acción de repetición de pago prevista en el artículo 933 del Código Civil…”’ (sic), estableciendo que el hecho ilícito consistió en incumplir la respectiva retención de fondos. Entonces, no se puede determinar el pago de daños y perjuicios desde la ejecutoria de la sentencia, siendo que desde ese punto de vista la interpretación resulta irrazonable e ilógica, además de que no se basa en ninguna normativa legal; iii) La ejecutoria de una sentencia únicamente establece un aspecto formal otorgando a la sentencia el carácter de inmutable e irrevisable, mas no tiene la función de darle el conocimiento de un hecho ilícito; iv) La Sentencia 57 estableció que el hecho ilícito se originó el momento en que el ente municipal no dio cumplimiento a la orden judicial de retención de fondos, también determinó el reconocimiento del pago de daños y perjuicios refiriendo que: ‘“…se debe efectuar en ejecución, se proceda a la calificación de daños y perjuicios ocasionados por la entidad demandada…”’ (sic), en consecuencia, la ejecutoria de la sentencia no puede predecir un hecho que fue reconocido anteriormente, por ende esa calificación debe efectuarse de manera razonable y lógica desde el momento en que se produjo el hecho ilícito. Existiendo en ese sentido, la vulneración del derecho al debido proceso, porque la interpretación realizada se encuentra fuera de la norma; v) Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la cosa juzgada, al modificar lo dispuesto por la Sentencia 57 que estableció que la calificación de daños y perjuicios se proceda en ejecución de sentencia y no así desde la ejecución de sentencia; y, vi) El art. 514 del “CC” -siendo lo correcto del CPCabrg- establece que se debe ejecutar una sentencia sin alterar ni modificar su contenido; empero, en el Auto 115/19 se pretendió modificar la referida Sentencia, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso de la accionante.