SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
Fragmento 3
En la fase de ejecución de sentencia, se solicitó la calificación de daños y perjuicios dispuesta por la Sentencia 57, el Juez de la causa emitió el Auto 554/2018 de 17 de septiembre rechazando las objeciones interpuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y ordenó la elaboración de la pericia con base en los parámetros establecidos en dicha Sentencia, que señalaba que la calificación de daños y perjuicios debe calcularse desde la emisión de la Sentencia 57 hasta el 14 de marzo de 2014 fecha cuando se cumplió con la restitución del dinero por el hecho ilícito, momento procesal en el que Heidi Ruth Goldschmidt Carlessi -accionante- en calidad de heredera al fallecimiento del denunciante -Curt Antonio Goldschmidt Roncal- se apersonó y al no estar de acuerdo con el parámetro fijado en el indicado Auto presentó recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados- mediante Auto 115/2019 de 26 de marzo, revocando el Auto impugnado y deliberando en el fondo dispusieron que el cálculo de los daños y perjuicios sea desde la ejecutoria de la Sentencia 57 que se produjo el 23 de mayo de 2012 con la emisión del Auto Supremo 63 hasta el 14 de marzo de 2014 -fecha del pago de la restitución-, ordenando al Juez de la causa calificar con probidad y acorde al principio de verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 14
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- III.2. Obligación de denunciarse los actos ilegales u omisiones indebidas en las vías y mecanismos ordinarios
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional;
- i)
- primer cuestionamiento
- segundo cuestionamiento
- REVOCAR