SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

primer cuestionamiento

Entrando al análisis de fondo de la problemática, con relación al primer cuestionamiento la accionante denuncia que los Vocales ahora accionados interpretaron arbitrariamente el art. 984 del CC que no establece en su texto que el cálculo de la calificación de daños y perjuicios sea desde la ejecutoria de la sentencia, sino desde el momento de la comisión del hecho ilícito, conforme determinó la Sentencia 57 acorde con lo previsto en el art. 994 del indicado Código, al señalar que el resarcimiento tiene por objeto colocar al afectado en el mismo estado en que se encontraba hasta antes de ocurrido el hecho ilícito. Por consiguiente, corresponde verificar si el cuestionamiento formulado resulta evidente de acuerdo con los antecedentes procesales existentes.

En ese sentido, el Juez de la causa en la fase de ejecución emitió el Auto 554/2018 determinando los parámetros para el cálculo de los daños y perjuicios. Contra ese fallo, la accionante interpuso recurso de apelación expresando como agravio que dicho Juez dispuso de manera subjetiva que la calificación de los daños y perjuicios sea desde la emisión de la Sentencia 57, y no a partir de la comisión del hecho ilícito que fue el 23 de julio de 2001 hasta el día de pago de la restitución de 14 de marzo de 2014, sin considerar lo dispuesto por los arts. 340 y 347 del CC que señalan que el deudor queda constituido en mora, tratándose de hechos ilícitos desde el momento de la comisión del hecho ilícito, sin necesidad de intimación y tratándose de obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento, solo consiste en el pago de intereses legales desde el día de la mora. Normativa que según la accionante no fue aplicada. Además, denunció que en ese Auto se entienda que los daños y perjuicios por el hecho ilícito ya se hubieran cancelado y que únicamente se estuviera calificando los daños y perjuicios emergentes. Conforme lo revisado el contenido del memorial del recurso de apelación no se menciona la interpretación arbitraria del art. 984 del CC.

Con base en los agravios expresados por la accionante, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto 115/19 revocando el Auto 554/2018 y disponiendo que el cálculo de daños y perjuicios sea realizado desde el momento en que adquirió ejecutoria la Sentencia 57, asumiendo que el primer punto de la citada Sentencia relativo al resarcimiento del daño por hecho ilícito ya fue cumplido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra con la restitución de $us1 900 000.-; y, respecto al segundo punto referido a la calificación de daños y perjuicios ocasionados determinó que el cálculo debe realizarse desde el momento en que se tuvo el pleno conocimiento del hecho ilícito que fue con la ejecutoria de la Sentencia 57, considerando que la entidad municipal demandada no es deudora del padre fallecido de la accionante para ser exigido con el pago de intereses. Asimismo, advirtieron que en las liquidaciones se insertó como un parámetro del cálculo para el resarcimiento del daño el interés legal de 6% conforme con el art. 414 del CC que no correspondía, recomendando al Juez de la causa que en aplicación del principio de verdad material establezca con probidad los parámetros idóneos y razonables para calificar, sin seguir los criterios exagerados de las liquidaciones que desconocen la legislación aplicable al caso. Concluyendo que no existe infracción de los arts. 340 y 347 del CC y que dicho Juez actuó de manera correcta al señalar que los daños y perjuicios por el hecho ilícito ya fueron cancelados, por lo que en virtud al art. 197 del CPCabrg, y en mérito al principio de irretroactividad de la norma prevista en el art. 123 de la CPE, revocaron parcialmente la resolución apelada.

Conforme lo descrito, revisado el contenido del recurso de apelación no se advierte que la accionante expresó como un agravio la interpretación arbitraria del art. 984 del CC, más bien reclamó la falta de aplicación de los arts. 340 y 347 del mismo Código y, en ese sentido, los Vocales hoy accionados en el contenido del Auto 115/19 cuestionado tampoco interpretaron el sentido y el alcance del art. 984 del citado Código, lo cual evidencia que la denuncia de la interpretación arbitraria del art. 984 del CC no fue realizado en sede judicial motivo por el cual las autoridades accionadas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse al respecto, sino más bien fue planteado directamente en sede constitucional mediante esta acción de defensa.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que al hacer uso de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, se deben denunciar previamente los actos ilegales o las omisiones indebidas que supuestamente ocasionen agravios en la instancia judicial respectiva, a fin de que las autoridades judiciales emitan un pronunciamiento sobre los mismos, caso contrario, se entiende que hubo consentimiento lo que impedirá a la jurisdicción constitucional analizarlos al no haber sido reclamados oportunamente. Aquellas lesiones no acusadas en la vía ordinaria no pueden ser analizadas directamente por esta Sala, a través de la presente acción tutelar, por el carácter subsidiario que reviste su planteamiento.

Bajo ese contexto, se tiene que la accionante al no haber expuesto como agravio en el contenido del recurso de apelación planteado y al evidenciarse que los Vocales accionados no efectuaron en el contenido del Auto 115/19 una interpretación del art. 984 del CC, se concluye que dicha denuncia fue realizada directamente en la jurisdicción constitucional, lo cual impide su análisis y consideración por el carácter subsidiario de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que ese cuestionamiento debió exponerlo en el momento procesal oportuno, y ante los Vocales hoy accionados a fin de que se manifiesten y emitan un pronunciamiento previo sobre el mismo. En tal sentido, no corresponde conceder la tutela solicitada por la accionante en cuanto a este primer cuestionamiento.