SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

i)

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante realiza dos cuestionamientos contra el Auto 115/19 emitido por los Vocales hoy accionados, referidos a la interpretación de la legalidad ordinaria que son: i) La interpretación arbitraria del art. 984 del CC que no establece que el cálculo de la calificación de daños y perjuicios sea desde la ejecutoria de la Sentencia 57, sino desde la comisión del hecho ilícito; y, ii) Al sostener erradamente que conforme al art. 197 de CPCabrg, que permite consultar sentencias dictadas contra el Estado, es posible cambiar o revocar lo dispuesto en la Sentencia 57 referente al pago de daños y perjuicios, cuando dicha normativa no autoriza al tribunal superior revocar una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada.

En ese sentido, antes de ingresar al análisis del caso concreto, es preciso tener presente que, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; empero, la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar de manera excepcional la labor interpretativa desarrollada por las autoridades accionadas en sede constitucional, para lo cual debe existir una precisa presentación por la accionante que muestre a la jurisdicción constitucional del por qué la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales, vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos por la Constitución Política del Estado, en el marco del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.

En función de lo mencionado, se advierte que la accionante explicó de forma clara y precisa que los Vocales ahora accionados en el Auto 115/19 efectuaron una interpretación arbitraria del art. 984 del CC, en sentido de que la calificación de daños y perjuicios debe computarse desde la ejecutoria de la Sentencia 57, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 994 del citado Código que no determina esa situación.