SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2020-S2
Sucre, 29 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 33021-2020-67-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Alejandro Martínez Jiménez contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 15 a 18, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP); la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 432/2019 de 24 de octubre, revocando el Auto Interlocutorio 285/2019 de 8 igual mes, disponiendo su detención domiciliaria, entre otras medidas, conforme el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por memorial de 30 de diciembre de 2019, requirió la modificación de las medidas cautelares dispuestas; fijándose mediante decreto de 31 de igual mes y año, audiencia para el 10 de enero de 2020; sin embargo, no se llevó adelante debido a la falta de notificación a los sujetos procesales, al no contarse con notificadores por instructiva concerniente a la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
El 13 de enero de 2020, solicitó nueva audiencia; empero, por decreto de 14 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Segundo -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital del departamento de La Paz, señaló la misma para el 28 del citado mes y año; es decir, para después de quince días, lesionando “gravemente” el principio de celeridad. No obstante, en la mencionada fecha, la “secretaria del Juzgado” hizo conocer que existían devoluciones de notificación por parte del abogado querellante; a lo que, su abogado manifestó que debía instalarse dicho acto procesal al no ser causal de suspensión la inasistencia de la víctima ni del Ministerio Público, invocando la SCP 0314/2016-S3 de 3 de marzo, que estableció que se debe garantizar el principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad física o de locomoción. Pese a ello, la autoridad judicial demandada suspendió el acto hasta el 4 de febrero de 2020, determinación que fue objeto de recurso de reposición con la finalidad que se reprograme una fecha más cercana, conforme lo dispone el art. 113.II del CPP, modificado por el art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pero fue rechazado; razón por la que, interpuso la presente acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La autoridad demandada señale audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; y, b) Se condene a la reparación de daños y perjuicios, así como costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de libertad presentado.
I.2.2. Informe del demandado
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 29 de enero de 2020, cursante de fs. 23 a 24, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Desde el 9 del citado mes y año, se encuentra en suplencia legal del señalado Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo; 2) Si bien se fijó audiencia de modificación de medidas cautelares para el 28 del referido mes y año; sin embargo, ante la inasistencia de la parte denunciante por una notificación tardía, señaló una nueva para el 4 de febrero del citado año; decisión que no fue comprendida por el abogado del accionante, quien de forma abrupta pretendió que se la programe para la tarde del mismo día; 3) Por las recargadas labores que tiene en ambos Juzgados y con base en la tablilla de audiencias, fijó dicho acto procesal para esa fecha; 4) No se lesionó el derecho a la libertad del peticionante de tutela; ya que, no está con detención preventiva; por lo que, no se encontraría dentro los presupuestos para activar la presente acción de defensa; y, 5) No se cumplió con el principio de subsidiariedad desarrollado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril; siendo que, pudo interponer recursos e incidentes previstos por ley.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 33 a 35, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Segundo -en suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital del aludido departamento, señale audiencia de modificación de medidas cautelares del accionante, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de la notificación con la referida decisión; sin establecer costas ni costos, por ser justificada la carga con la que cuentan los juzgados en suplencia; con base en los siguientes fundamentos: i) Al estar el impetrante de tutela con detención domiciliaria tiene restringido su derecho a la locomoción; ii) El pedido de modificación de medidas cautelares tiene relación con la determinación que vaya adoptar la autoridad demandada respecto al referido derecho; iii) Se fijó audiencia para el 4 de febrero de 2020; sin embargo, conforme el art. 239 del CPP modificado por el art. 7 de la Ley 1173, el plazo para la audiencia de cesación de la detención preventiva es de cuarenta y ocho horas; iv) Si bien no existe un término para señalar audiencia de modificación de medidas cautelares, debe considerarse un plazo razonable asumiendo que el peticionante de tutela está con detención domiciliaria, que se equipara a un grado de privación de libertad; y, v) La autoridad demandada al ejercer la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la mencionada Capital y departamento, debe responder por la carga procesal de dos juzgados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Juez de Instrucción Penal Segundo -en suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital de departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 285/2019 de 8 de octubre, dispuso la detención preventiva de Walter Alejandro Martínez Jiménez -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 11 a 14 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 432/2019 de 24 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó el Auto Interlocutorio 285/2019; y, en consecuencia dispuso la detención domiciliaria del impetrante de tutela, entre otras determinaciones (fs. 2 a 10 vta.).
II.3. Cursan tablillas de audiencias del 28 al 30 de enero de “2019” del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; asimismo, del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de dicha Capital y departamento, del 27 al 31 de enero de 2020 (fs. 25 a 30).
II.4. Se tiene acta de audiencia de la presente acción tutelar (fs. 31 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción; toda vez que, la audiencia de modificación de medidas cautelares fijada para el 10 de enero de 2020, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue diferida por el Juez de Instrucción Penal Segundo, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, ambos de la Capital del departamento de La Paz, por falta de notificaciones. Posteriormente, ante una nueva petición realizada el 13 del mismo mes y año, se señaló dicho acto para el 28 del citado mes y año, pero volvió a suspenderse para el 4 de febrero de igual año; determinación que pese a ser objeto de reposición, con el propósito que se reprograme a una fecha más cercana, conforme lo dispone el art. 113.II del CPP modificado por el art 7 de la Ley 1173, el mismo fue rechazado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
A su vez la SCP 0369/2012 de 22 de junio, al respecto indicó que: “De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0010/2020-S2 de 5 de marzo, expresó que: “Dentro de la acción de libertad es posible analizar los supuestos de demora en la efectividad del derecho a la libertad, al encontrarse dentro de la acción de libertad, conocido por la doctrina como traslativa o de pronto despacho; así, como se encuentra sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se indicó que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; situación que se halla enmarcada al espíritu de lo previsto por el art. 8.II de la CPE, pues el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción trasciende en lo material, en la creación de un modelo social que represente el modelo del vivir bien”.
III.2. Respecto a la medida cautelar de detención domiciliaria
La SCP 1664/2014 de 29 de agosto, sobre la temática precisó: “Como puede advertirse, la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal, esta previsión legal a su vez, se subsume dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de ahí que se constituye en una medida cautelar de carácter personal, misma que al igual que las demás medidas cautelares se encuentra caracterizada por ser: a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos, b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y, c) Variable, pues puede ser susceptible de modificación. Por otra parte la detención domiciliaria responde al principio de legalidad, pues tiene como base un dispositivo legal concebido de manera antelada (art. 240.1 del CPP); al principio de jurisdiccionalidad, ya que únicamente será el Juez o Tribunal Penal quien tendrá la facultad de imponerla; al principio de instrumentalidad, al ser un instrumento para los fines del proceso; y, finalmente al principio de proporcionalidad, al estar en estricta relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
Bajo ese contexto, la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado, consecuentemente, materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad, aspecto diferenciador de las demás medidas cautelares personales o de carácter real; sin embargo, esta limitación generada por la detención domiciliaria, responde a la necesidad procesal prevista por el legislador, que encuentra su fundamento y finalidad en la propia naturaleza jurídica de esta medida cautelar, la cual se funda en la peligrosidad procesal latente, es decir, la existencia de los riesgos procesales prescritos en los artículos 234 y 235 del CPP (riesgo de fuga y peligro de obstaculización), mientras que su finalidad, radica esencialmente en asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad...
(…)
En efecto, la detención domiciliaria tiene como finalidad principal, asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso penal, sin que ello conlleve un fin sancionatorio o el cumplimiento de una pena anticipada, pues este tipo de detención, no tiene como objeto la simple restricción de la libertad del imputado en un lugar físico distinto al de un centro penitenciario, pues en realidad, esta medida cautelar propende a que el procesado, dentro del marco de su situación jurídica, pueda desarrollar sus actividades con el menor grado posible de menoscabo en el ejercicio de sus demás derechos, de ahí que la norma prevé el cumplimiento de la detención domiciliaria sin vigilancia alguna o incluso con permiso para ausentarse durante la jornada laboral, previsiones que no han sido incorporadas de forma casual, toda vez que guardan coherencia con la finalidad de esta medida cautelar que, como manifestamos anteriormente, sólo es de carácter precautorio ante la existencia de riesgos procesales” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el señalamiento de audiencia y resolución de una solicitud de modificación de medidas sustitutivas
La SCP 0165/2017-S2 de 6 de marzo, sostuvo que: “De lo anteriormente relacionado, se constata que la autoridad demandada, no obstante reconocer que la detención domiciliaria tiene la misma calidad que la detención preventiva, no consideró que la inconcurrencia del denunciante no es imprescindible para estas actuaciones y que su inasistencia no constituye motivo de suspensión o cuarto intermedio de la audiencia, más aún cuando tiene conocimiento del proceso, como ocurrió en el presente caso, que el denunciado fue notificado legalmente mediante cédula; asimismo, el señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar para el 29 de diciembre 2016, posterior a seis días, y después el 9 de enero de 2017, posterior a once días, vulneró el principio de pronto despacho, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, la Jueza demandada incumplió su deber jurídico de señalar audiencia dentro del plazo de cinco días y el no suspender la audiencia sin motivo o justificativo alguno, desconociendo que en el trámite de toda modificación de medida cautelar se rige por el principio de celeridad procesal, por el cual los jueces están en obligación de otorgarle pronta y especial atención, sin que sean válidas excusas de otra índole; toda vez que, la libertad tiene prioridad de atención con relación a cualquier otro acto que deba realizarse en el ámbito de sus funciones; en este contexto, la Jueza demandada al disponer la suspensión de la audiencia de modificación de medida cautelar y señalar audiencia en el plazo superior a los cinco días, incurrió en dilación indebida, atentando el derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada” (las negrillas fueron agregadas).
Por su parte la SCP 0256/2018-S1 de 13 de junio, manifestó que: “…si bien la norma adjetiva penal, no establece de manera expresa el plazo para el señalamiento de audiencia y resolución de una solicitud de modificación de medidas sustitutivas; sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha determinado que toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad personal, debe tramitarse, resolverse y efectivizarse con la mayor celeridad dentro del plazo razonable, así se precisó en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional; es decir, que en el caso sub lite, la autoridad jurisdiccional ahora demandada debió resolver inmediatamente la situación jurídica del hoy accionante, por cuanto tiene el deber de tramitar solicitudes sometidas a su conocimiento con la mayor celeridad posible y dentro del plazo razonable, al no haber actuado de esa manera generó una dilación procesal injusta y lesionó el derecho al debido proceso vinculado a la libertad física del accionante…” (el resaltado nos pertenece).
Finalmente, la SCP 0512/2019-S1 de 9 de julio, precisó que: “…el parágrafo I del art. 240 del adjetivo penal, establece la modalidad de detención domiciliaria que desde un punto de vista de contenido esencial y fin ontológico constituye una medida restrictiva de los derechos de libertad física y de locomoción del imputado; toda vez que, se ve limitado del goce de otros derechos por su situación procesal jurídica impuesta por la autoridad jurisdiccional del caso.
En ese entendido, al concebirse los derechos del imputado con detención domiciliaria restringidos en su ejercicio y desarrollo normal, existe la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional competente, previa solicitud del imputado, considere la modificación de una medida sustitutiva -como es la detención domiciliaria- por una u otras medidas previstas en la propia Ley adjetiva penal. En todo caso, ante la solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de modificación de la detención domiciliaria, el juez que ejerce el control jurisdiccional deberá programar la audiencia impetrada contemplando el principio de celeridad y respeto a los derechos del procesado en su condición de detenido domiciliario, fijando la audiencia a substanciarse dentro de un plazo razonable, al no existir un plazo procesal establecido en la norma” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se evidencia que el Juez de Instrucción Segundo Penal -en suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital de departamento de La Paz, dispuso mediante Auto Interlocutorio 285/2019 de 8 de octubre, la detención preventiva de Walter Alejandro Martínez Jiménez -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista 432/2019 de 24 del aludido mes, revocó el citado Auto Interlocutorio y determinó la detención domiciliaria del impetrante de tutela, entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Del legajo procesal, si bien no se advierten las solicitudes realizadas por el peticionante de tutela para la modificación de las medidas cautelares, las actas de audiencia suspendidas, los decretos ni las resoluciones emitidas por la autoridad demandada; sin embargo, de lo manifestado en el informe por el nombrado Juez, que a pedido del accionante fue lecturado en la audiencia de la presente acción de tutela (Conclusión II.4), se colige que fue evidente la decisión de suspender la audiencia de 28 de enero de 2020, para el 4 de febrero del mismo año, señalando que se debe a la inasistencia de la parte denunciante, por una posible notificación tardía así como por las recargadas labores que tenía en ambos Juzgados.
Al respecto, cabe precisar que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la inconcurrencia de la parte denunciante a la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, no constituye motivo suficiente para la suspensión de dicho acto, más aún si el mismo tenía conocimiento por haber sido notificado de forma tardía; en ese sentido, los tribunales y jueces están en la obligación de tramitar toda solicitud, con la prontitud y celeridad necesaria, cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad de una persona, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo referido y analizado, se concluye que la autoridad judicial demandada, incurrió en dilación indebida al momento de resolver la situación jurídica del accionante que se encontraba con detención domiciliaria -que es la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, que limita el derecho a la libertad personal del imputado (Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional)-; puesto que, no debió suspender la audiencia de 28 de enero de 2020, por la supuesta inasistencia de la parte denunciante al no ser motivo suficiente para ello, más aun si aquella tuvo conocimiento de su señalamiento, como se tiene de antecedentes; y tampoco correspondía fijar una nueva más allá del plazo establecido en la norma adjetiva penal, o por lo menos programarla dentro un plazo razonable; empero, al haber previsto el verificativo fuera de los marcos legales o de razonabilidad, afectó el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
Respecto al criterio expresado por la autoridad demandada, sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad, corresponde señalar que al tratarse de demoras y dilaciones indebidas que afectan al principio de celeridad procesal en los trámites judiciales y administrativos vinculados directamente con el derecho a la libertad personal, no es exigible el cumplimiento de dicho principio para recién acudir a la actual acción tutelar, más aún si la normativa procesal penal, no reconoce un mecanismo de impugnación específico para este tipo de situaciones.
Finalmente, considerando que la autoridad judicial demandada estaba a cargo de dos Juzgados y que existían varias audiencias fijadas para los días anteriores al 4 de febrero de 2020, no corresponde disponer el pago de daños y perjuicios ni costas procesales, por ser excusable.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, por dilación indebida para resolver la situación jurídica del accionante, quien se encontraba restringido de su libertad, en los términos expresados por el Tribunal de garantías y con base en los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados; sin costas ni daños y perjuicios por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO