SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se evidencia que el Juez de Instrucción Segundo Penal -en suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital de departamento de La Paz, dispuso mediante Auto Interlocutorio 285/2019 de 8 de octubre, la detención preventiva de Walter Alejandro Martínez Jiménez -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista 432/2019 de 24 del aludido mes, revocó el citado Auto Interlocutorio y determinó la detención domiciliaria del impetrante de tutela, entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Del legajo procesal, si bien no se advierten las solicitudes realizadas por el peticionante de tutela para la modificación de las medidas cautelares, las actas de audiencia suspendidas, los decretos ni las resoluciones emitidas por la autoridad demandada; sin embargo, de lo manifestado en el informe por el nombrado Juez, que a pedido del accionante fue lecturado en la audiencia de la presente acción de tutela (Conclusión II.4), se colige que fue evidente la decisión de suspender la audiencia de 28 de enero de 2020, para el 4 de febrero del mismo año, señalando que se debe a la inasistencia de la parte denunciante, por una posible notificación tardía así como por las recargadas labores que tenía en ambos Juzgados.
Al respecto, cabe precisar que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la inconcurrencia de la parte denunciante a la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, no constituye motivo suficiente para la suspensión de dicho acto, más aún si el mismo tenía conocimiento por haber sido notificado de forma tardía; en ese sentido, los tribunales y jueces están en la obligación de tramitar toda solicitud, con la prontitud y celeridad necesaria, cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad de una persona, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo referido y analizado, se concluye que la autoridad judicial demandada, incurrió en dilación indebida al momento de resolver la situación jurídica del accionante que se encontraba con detención domiciliaria -que es la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, que limita el derecho a la libertad personal del imputado (Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional)-; puesto que, no debió suspender la audiencia de 28 de enero de 2020, por la supuesta inasistencia de la parte denunciante al no ser motivo suficiente para ello, más aun si aquella tuvo conocimiento de su señalamiento, como se tiene de antecedentes; y tampoco correspondía fijar una nueva más allá del plazo establecido en la norma adjetiva penal, o por lo menos programarla dentro un plazo razonable; empero, al haber previsto el verificativo fuera de los marcos legales o de razonabilidad, afectó el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
Respecto al criterio expresado por la autoridad demandada, sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad, corresponde señalar que al tratarse de demoras y dilaciones indebidas que afectan al principio de celeridad procesal en los trámites judiciales y administrativos vinculados directamente con el derecho a la libertad personal, no es exigible el cumplimiento de dicho principio para recién acudir a la actual acción tutelar, más aún si la normativa procesal penal, no reconoce un mecanismo de impugnación específico para este tipo de situaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal
- la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado, consecuentemente, materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad
- no consideró que la inconcurrencia del denunciante no es imprescindible para estas actuaciones y que su inasistencia no constituye motivo de suspensión o cuarto intermedio de la audiencia, más aún cuando tiene conocimiento del proceso, como ocurrió en el presente caso, que el denunciado fue notificado legalmente mediante cédula
- si bien la norma adjetiva penal, no establece de manera expresa el plazo para el señalamiento de audiencia y resolución de una solicitud de modificación de medidas sustitutivas
- ante la solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de modificación de la detención domiciliaria, el juez que ejerce el control jurisdiccional deberá programar la audiencia impetrada contemplando el principio de celeridad y respeto a los derechos del procesado en su condición de detenido domiciliario, fijando la audiencia a substanciarse dentro de un plazo razonable, al no existir un plazo procesal establecido en la norma
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR