SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP); la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 432/2019 de 24 de octubre, revocando el Auto Interlocutorio 285/2019 de 8 igual mes, disponiendo su detención domiciliaria, entre otras medidas, conforme el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por memorial de 30 de diciembre de 2019, requirió la modificación de las medidas cautelares dispuestas; fijándose mediante decreto de 31 de igual mes y año, audiencia para el 10 de enero de 2020; sin embargo, no se llevó adelante debido a la falta de notificación a los sujetos procesales, al no contarse con notificadores por instructiva concerniente a la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
El 13 de enero de 2020, solicitó nueva audiencia; empero, por decreto de 14 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Segundo -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital del departamento de La Paz, señaló la misma para el 28 del citado mes y año; es decir, para después de quince días, lesionando “gravemente” el principio de celeridad. No obstante, en la mencionada fecha, la “secretaria del Juzgado” hizo conocer que existían devoluciones de notificación por parte del abogado querellante; a lo que, su abogado manifestó que debía instalarse dicho acto procesal al no ser causal de suspensión la inasistencia de la víctima ni del Ministerio Público, invocando la SCP 0314/2016-S3 de 3 de marzo, que estableció que se debe garantizar el principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad física o de locomoción. Pese a ello, la autoridad judicial demandada suspendió el acto hasta el 4 de febrero de 2020, determinación que fue objeto de recurso de reposición con la finalidad que se reprograme una fecha más cercana, conforme lo dispone el art. 113.II del CPP, modificado por el art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pero fue rechazado; razón por la que, interpuso la presente acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal
- la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado, consecuentemente, materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad
- no consideró que la inconcurrencia del denunciante no es imprescindible para estas actuaciones y que su inasistencia no constituye motivo de suspensión o cuarto intermedio de la audiencia, más aún cuando tiene conocimiento del proceso, como ocurrió en el presente caso, que el denunciado fue notificado legalmente mediante cédula
- si bien la norma adjetiva penal, no establece de manera expresa el plazo para el señalamiento de audiencia y resolución de una solicitud de modificación de medidas sustitutivas
- ante la solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de modificación de la detención domiciliaria, el juez que ejerce el control jurisdiccional deberá programar la audiencia impetrada contemplando el principio de celeridad y respeto a los derechos del procesado en su condición de detenido domiciliario, fijando la audiencia a substanciarse dentro de un plazo razonable, al no existir un plazo procesal establecido en la norma
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR