SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 33 a 35, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Segundo -en suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital del aludido departamento, señale audiencia de modificación de medidas cautelares del accionante, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de la notificación con la referida decisión; sin establecer costas ni costos, por ser justificada la carga con la que cuentan los juzgados en suplencia; con base en los siguientes fundamentos: i) Al estar el impetrante de tutela con detención domiciliaria tiene restringido su derecho a la locomoción; ii) El pedido de modificación de medidas cautelares tiene relación con la determinación que vaya adoptar la autoridad demandada respecto al referido derecho; iii) Se fijó audiencia para el 4 de febrero de 2020; sin embargo, conforme el art. 239 del CPP modificado por el art. 7 de la Ley 1173, el plazo para la audiencia de cesación de la detención preventiva es de cuarenta y ocho horas; iv) Si bien no existe un término para señalar audiencia de modificación de medidas cautelares, debe considerarse un plazo razonable asumiendo que el peticionante de tutela está con detención domiciliaria, que se equipara a un grado de privación de libertad; y, v) La autoridad demandada al ejercer la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la mencionada Capital y departamento, debe responder por la carga procesal de dos juzgados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el código procesal penal
- la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la detención preventiva, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado, consecuentemente, materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad
- no consideró que la inconcurrencia del denunciante no es imprescindible para estas actuaciones y que su inasistencia no constituye motivo de suspensión o cuarto intermedio de la audiencia, más aún cuando tiene conocimiento del proceso, como ocurrió en el presente caso, que el denunciado fue notificado legalmente mediante cédula
- si bien la norma adjetiva penal, no establece de manera expresa el plazo para el señalamiento de audiencia y resolución de una solicitud de modificación de medidas sustitutivas
- ante la solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de modificación de la detención domiciliaria, el juez que ejerce el control jurisdiccional deberá programar la audiencia impetrada contemplando el principio de celeridad y respeto a los derechos del procesado en su condición de detenido domiciliario, fijando la audiencia a substanciarse dentro de un plazo razonable, al no existir un plazo procesal establecido en la norma
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR