SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contrajo matrimonio el 25 de octubre de 1979, con José Luis Villegas Rodríguez -ahora tercero interesado-; posteriormente, emergente de una sentencia ejecutoriada de divorcio, el 17 de abril de 2015 inició proceso de partición y división de bienes contra el aludido ante la Jueza Pública de Familia Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba; demanda en la que consta que su excónyuge prestó servicios en las Fuerzas Armadas (FF.AA.), entre sus pretensiones solicitó se declare respecto al capital de cesantía que le otorgaba la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y los aportes realizados por este a la Mutualidad Teniente General Germán Busch (MUGEBUSCH), como bienes gananciales para que puedan ser divididos al 50%; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2016, atentando contra sus derechos y garantías, sin fundamentar ni motivar el mismo, se rechazó lo impetrado; motivo por el cual, el 29 de idéntico mes y año, interpuso recurso de apelación, que radicó en la Sala Familia Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, donde a través de Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.20/29.01.2019 de 29 de enero, se confirmó el referido Auto Interlocutorio, negando lo pedido.
La prenombrada Resolución, carecería de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; ya que, al momento de resolver, se consideraron las contribuciones al MUGEBUSCH y al Círculo de Oficiales de Infantería (COI), como bienes gananciales; empero, no se pronunciaron respecto al capital de cesantía otorgado por COSSMIL, limitándose sobre este aspecto a relacionar de manera textual los arts. 4 y 189 del Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974 -Ley de Seguridad Social Militar-; además, omitieron valorar la papeleta de pago del supra citado, la certificación emitida por el Ministerio de Defensa, los cuales demostraron que del salario mensual percibido, se efectuaron los descuentos por COSSMIL; asimismo, no se tomaron en cuenta los dos fallos que adjuntó emitidos por autoridades jurisdiccionales en materia familiar, en los que se realizó la división del referido beneficio social; finalmente, el mencionado Auto de Vista, no sostuvo congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Fragmento 11
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de fundamentación
- Respecto al inciso i)
- Respecto al inciso ii)
- Respecto al inciso iii)
- Respecto al inciso iv)
- Respecto a la afectación de la debida congruencia
- Respecto a la omisión de valoración de la prueba
- CONFIRMAR