SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

Respecto al inciso iv)

Respecto al inciso iv), en el supra mencionado Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.20/29.01.2019, se señaló que “…Sobre el capital de cesantía de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), las contribuciones a la Mutual Germán Busch ‘MUGEBUSCH’ y aportes al Círculo de Oficiales de Infantería ‘COI’ y los aportes de vivienda por la Corporación del Seguro Social Militar ‘COSSMIL’, de las que se determin[ó] que no son bienes gananciales, generando una disconformidad entre lo pedido y lo resuelto, cuando en realidad resultan ser descuentos particulares

Ahora bien, revisando la normativa antes descrita se tiene que en el régimen administrativo no se encuentra las contribuciones a la Mutual Germán Busch ‘MUGEBUSCH’, tampoco los aportes al Círculo de Oficiales de Infantería ‘COI’., por lo que estos aportes no resultan ser parte de este régimen administrativo y por ese mismo motivo no puede aplicarse el Art. 189 de la misma Ley, que al contrario resulta ser aportes voluntarios y particulares, que habrían generado dentro la comunidad ganancial y a los que el titular se sometió con la finalidad de recibir ciertos beneficios, como la prestación de sumas de dineros y otros servicios, en consecuencia sobre este punto la Juez Aquo no valoro de forma correcta, por lo que deben ser sujetos a la cómoda división de las partes, toda vez que dichos aportes no se constituyen en una renta de invalidez, vejez y similares, previstas en el Art. 183 inc. A) de la Ley 603, sino que por el contrario se trata de un bien común adquirido con el trabajo del ex esposo que ha dado lugar a un ahorro en esas instituciones, ajustándose al Art. 188 inc. A) de la misma normativa.

Si esto es así, es decir que se trataría de un bien común que corresponde la división del 50% para cada ex esposo desde la fecha del momento comprendido en la fecha de la celebración de matrimonio hasta la fecha del 26 de noviembre de 2011, fecha en la que se decret[ó] la separación personal de los esposos tomando en cuenta que el Divorcio se realiz[ó] estando vigente el antiguo Código de Familias y en ese mismo régimen establecía la separación personal de los cónyuges, conforme la previsibilidad del Art. 131 de la antigua Ley” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso, se encuentra la fundamentación y la motivación de las resoluciones, siendo una obligación del juzgador al momento de resolver el fallo, la de responder a todos los puntos demandados, explicando la aplicación de los preceptos legales en la decisión del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la decisión tomada.

En ese entendido, considerando la problemática jurídica que nos ocupa, respecto al Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.20/29.01.2019, que determinó en apelación revocar en parte el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2016, emitido dentro del proceso de partición y división de bienes gananciales, refirió que se realizó la transferencia de un vehículo con placa de control 2317-DRU, cuando seguía latente su relación conyugal, deduciendo que el dinero se dispuso dentro el mismo; asimismo, resolvieron que la accionante reponga al tercero interesado el 50 % de la amortización que efectuó, respecto a la deuda contraída con MUGEBUSCH y COI que se cancelaba a través del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; del mismo modo, con relación al avaluó del motorizado con placa de control 1872-PPX, se acordó mediante la suscripción de un acuerdo transaccional, en que el prenombrado depositaría una suma económica en la cuenta bancaria de la impetrante de tutela que intentaba desconocer lo acordado, sin demostrar prueba que indique lo contrario; por lo que, no se consideró este agravio.

Ahora bien, en relación al capital de cesantía y contribución de vivienda ambos otorgados por COSSMIL y los aportes a MUGEBUSCH y COI, en el Auto de Vista objeto de análisis, se precisó que estos últimos dos al no encontrarse descritos dentro la Ley de Seguridad Social Militar, no se hallan bajo el control del régimen administrativo, más al contrario, forman parte de la comunidad ganancial; ya que, estas contribuciones fueron adquiridas con el trabajo del tercero interesado de manera voluntaria y particular, que les permitió acceder a otros beneficios; por lo que, corresponde la división del 50 % a cada uno, desde que contrajeron matrimonio hasta el decreto de separación personal.

De lo descrito, se puede advertir que en el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.20/29.01.2019, se incurrió en una evidente falta de fundamentación y motivación a través de esta acción tutelar; puesto que, si bien se identificaron los agravios expresados por la recurrente, al momento de resolver los mismos, se omitió la exposición de criterio y resolución respecto a todos los puntos demandados, prescindiendo de exposición alguna “…Sobre el capital de cesantía de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) (…) y los aportes de vivienda por la Corporación del Seguro Social Militar ‘COSSMIL’ …” (sic), puntos que no merecieron motivación alguna en respuesta a la exposición de agravios; aspecto que denota la falta de fundamentación y motivación del mencionado fallo respecto a todos los aspectos reclamados por la recurrente; por lo que, dicha decisión carece de la exposición de argumentos que resuelvan íntegramente los puntos cuestionados y por ende justifiquen adecuadamente la determinación de revocar de forma parcial el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2016, lesionando de esta forma el debido proceso en sus componentes supra señalados que caracteriza a las resoluciones, correspondiendo a este Tribunal ordenar se pronuncie otra resolución de manera motivada.