SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
Respecto a la afectación de la debida congruencia
Respecto a la afectación de la debida congruencia, la impetrante de tutela a través de su representante refiere que el Tribunal de alzada se pronunció “…RESOLVIENDO en cuanto a las contribuciones de la MUTUAL GERMÁN BUSCH ‘MUGEBUSCH’ y del CIRCULO DE OFICIALES DE INFANTERÍA ‘COI’; OMITIÉNDOSE de pronunciarse ya sea ‘concediendo o rechazando’ sobre las contribuciones al Capital de Cesantía Administradas por ‘COSSMIL’…” (sic), denunciando de esta manera congruencia externa; en ese sentido, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se entiende como congruencia externa al principio rector de toda determinación judicial o administrativa; por lo que, la autoridad a tiempo de emitir la resolución tiene la obligación de responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados, limitando su consideración a estos.
Al respecto, de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM.20/29.01.2019, se evidenció que en el análisis del caso identifica los agravios denunciados por la accionante, entre los que se encuentra “…el capital de cesantía de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), las contribuciones a la Mutual Germán Busch ‘MUGEBUSCH’ y aportes al Círculo de Oficiales de Infantería ‘COI y los aportes de vivienda por la Corporación del Seguro Social Militar ‘COSSMIL’, de las que se determinó que no son bienes gananciales…” (sic); sin embargo, en el análisis efectuado en la prenombrada Resolución, se concluyó que las contribuciones realizadas a MUGEBUSCH y COI al no estar inmersas dentro de la Ley de Seguridad Social Militar no es aplicable al art. 189 de la misma norma, considerando que estos aportes al ser voluntarios y personales, corresponden a la comunidad de gananciales; empero, omitieron pronunciarse expresamente con relación al capital de cesantía y aportes de vivienda ambos otorgados por COSSMIL.
Por lo expuesto, se puede inferir que la Resolución supra señalada, carece de concordancia entre lo exigido por la impetrante de tutela en el recurso de apelación y lo resuelto por las autoridades demandadas, evidenciándose la falta de congruencia externa al no haberse dado respuesta a todos los puntos reclamados como agravio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Fragmento 11
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de fundamentación
- Respecto al inciso i)
- Respecto al inciso ii)
- Respecto al inciso iii)
- Respecto al inciso iv)
- Respecto a la afectación de la debida congruencia
- Respecto a la omisión de valoración de la prueba
- CONFIRMAR