SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2020-S3

Fecha: 21-Sep-2020

1)

Erika Lizet Paniagua Medina, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante a fs. 11 y vta., manifestó que: 1) La presente acción tutelar fue dirigida contra Jhenny Arguedas Arancibia, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del citado departamento en suplencia legal de su similar Sexta, suplencia que se hizo efectiva hasta el 14 de noviembre de 2019, toda vez que su persona asumió el cargo el 15 de igual mes y año; 2) La demanda de divorcio inició el 2007 y el Mandamiento de Apremio 26 fue librado el 24 de noviembre de 2017, siendo recogido por la parte interesada en la misma fecha, ese fue el último actuado del proceso en esa gestión; puesto que el 27 de agosto de 2019 la parte beneficiaria presentó la liquidación de asistencia familiar; 3) Por memorial de 18 de diciembre de 2019, la parte beneficiaria solicitó reajuste de asistencia familiar, y en respuesta se emitió el decreto de 20 de ese mes y año, que ordenó que por Secretaría se informe respecto al citado mandamiento de apremio; 4) Por informe de “Secretaria” se señaló que se desconoce si el mencionado mandamiento fue o no ejecutado; es así que se ordenó se ponga en conocimiento de la parte beneficiaria a efectos que refiera si fue ejecutado el referido mandamiento de apremio; 5) A través de escrito de 20 de diciembre de 2019, María Isabel Salvatierra Pitazo indicó que se encuentra en calidad de poseedora temporal del domicilio en el que se notificó con el memorial de liquidación de asistencia familiar, por lo que se ordenó se ponga en conocimiento de la parte beneficiaria; 6) Mediante memorial de 23 de diciembre de 2019,  el accionante interpuso la prescripción de la obligación de asistencia familiar que fue resuelta por decreto de 24 de ese mes y año, ordenando la notificación de la interesada a efectos de su resolución, de lo que se infiere que no existe vulneración alguna de los derechos y garantías del accionante; por ello, solicita se deniegue la tutela. 

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en razón que: 1) El 23 de diciembre de 2019, interpuso la prescripción de la obligación de asistencia familiar; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue resuelto por la Jueza ahora accionada; y, 2) Fue amenazado con la ejecución del Mandamiento de Apremio 26 de 24 de noviembre de 2017 librado en su contra, a pesar que planteó la referida prescripción.

En efecto, el accionante no consideró que la denunciada falta de emisión de una resolución que considere la prescripción de la obligación de asistencia familiar presentada el 23 de diciembre de 2019, no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad para que a través de esta acción de defensa pueda tutelarse el debido proceso, puesto que la referida solicitud pretende la prescripción de la asistencia familiar fijada mediante Sentencia 5/2008 de 11 de enero (fs. 2 a 4), en el entendido que las obligaciones prescriben en el término de cinco años conforme señala el Código Civil, por ser ese el plazo máximo para la extinción de las obligaciones, debiendo computarse desde que el beneficiario cumplió con la mayoría de edad, solicitando que: 1) Se declare probada la cuestión planteada después del trámite de rigor; y, 2) Se deniegue la pretensión efectuada por la demandante -se entiende dentro del proceso familiar-, respecto a la extensión de la asistencia familiar en representación sin mandato de su hijo, Diego Eduardo Salguero Saavedra, quien ya es mayor de edad (Conclusión II.2.); en consecuencia, el mismo no guarda relación directa sobre una posible restricción de su derecho a la libertad, del cual además se encuentra gozando a momento de la presentación de esta acción tutelar, debiendo considerarse que por su naturaleza ese instituto jurídico no tiene como consecuencia la restricción de dicho derecho y menos podría ejercer una amenaza sobre el mismo; por consiguiente, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sala Constitucional Plurinacional cuando se alega la vulneración al debido proceso, el acto lesivo debe estar directamente vinculado con la libertad; es decir, operar como causa directa de su restricción o supresión, o amenaza al mismo, presupuesto que en el presente caso no concurre.

En ese marco, conforme al análisis precedentemente efectuado, corresponde que el accionante active los medios y/o mecanismos procesales en la vía ordinaria procurando el resguardo, protección y restablecimiento de sus derechos; sin embargo, en caso de persistir los mismos, solo agotados esos medios, tiene la posibilidad de acudir a esta jurisdicción vía acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de protección constitucional idóneo para la tutela del derecho al debido proceso cuando las presuntas irregularidades denunciadas no se encuentran vinculadas al derecho a la libertad.