SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2020-S3

Fecha: 21-Sep-2020

Con relación a la amenaza de ejecución del mandamiento de apremio

En ese sentido, corresponde remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, a partir de la cual se estableció que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la jurisdicción ordinaria donde se tramitó la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En el presente caso, de la revisión de los antecedentes se advierte que, por Mandamiento de Apremio 26, se ordenó el apremio del accionante; al respecto, Erika Lizet Paniagua Medina, Jueza Pública de Familia  Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz dio a conocer que mediante proveído de 20 de diciembre de 2019, ordenó que por Secretaría se informe respecto al referido mandamiento de apremio; en dicho actuado, la mencionada Secretaria indicó que se desconoce si habría sido ejecutado o no; en consecuencia, conforme expone en el informe presentado dentro del proceso constitucional ordenó se ponga en conocimiento de la parte beneficiara a efectos de verificar si fue ejecutado (fs. 11 y vta.); lo referido evidencia que la citada autoridad judicial solicitó un informe respecto a la ejecución del indicado mandamiento de apremio, por lo que la presente problemática -amenaza con la ejecución de ese mandamiento pese al planteamiento de la prescripción precedentemente señalada- debió ser puesta en conocimiento de la Jueza ahora accionada. En ese sentido, el accionante no debió acudir de manera directa ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento de sus derechos; más aún, si las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoce la causa a través de los mecanismos intraprocesales previstos por ley.

Por lo expuesto, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional, cuyos entendimientos se encuentran plasmados en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; en consecuencia, resulta inviable ingresar en un análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde, denegar la tutela solicitada.