SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
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Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de AGIT, a través de su representante, el 3 de octubre de 2019 presentó informe escrito, cursante de fs. 300 a 313 vta., indicando que: 1) La parte accionante identificó a la AGIT como la autoridad demandada, sin percatarse que el acto lesivo es la Sentencia 124 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo correcta su inclusión dentro de la presente acción tutelar; toda vez que, los seis meses para su interposición contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1391/2016 ya venció; 2) Expuso agravios imprecisos e incorrectos, pues no justificó la lesión supuestamente causada, lo que denotó un incumplimiento a los requisitos esenciales para la admisión de esta acción de defensa, sin individualizar cual sería el hecho en el que habría incurrido cada autoridad demandada y cómo a su turno supuestamente vulneraron los derechos y garantías constitucionales observados, lo cual trae como consecuencia que la misma sea declarada improcedente; 3) La actividad interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos en la presente acción tutelar que no cumplió con los requisitos establecidos, siendo totalmente imprecisas y sin fundamento las cuestiones expresadas; 4) La Administración Aduanera pretende que esta Sala se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en instancia administrativa de impugnación ante la Autoridad General y Regional de Impugnación Tributaria, así como lo tramitado en el Tribunal Supremo de Justicia, tergiversando la naturaleza de este mecanismo constitucional; quedando claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; 5) No se especificó como se hubiera valorado erróneamente la prueba u omitido ésta, o de qué manera debió considerarse y cómo repercutió en la decisión final del caso; 6) Los demandados actuaron en el marco de los puntos impugnados de forma motivada, fundamentada y orientada sobre los básicos principios y reglas constitucionales; aspectos que se desprenden del análisis técnico jurídico, contenido en el punto VII de la Sentencia 124 ahora cuestionada, definiendo la cuestión jurídica en el marco del debido proceso; 7) Dicho fallo consideró los parámetros previstos por la jurisprudencia constitucional que exige que toda decisión debe contener una motivación comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica; debiendo a tal fin la parte impetrante de tutela señalar que aspectos o situaciones jurídicas fueron omitidas en la Resolución objetada; recordando que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, debiendo ser concisa y clara; y, 8) Asimismo, se apegó al orden jurídico vigente, sometiendo sus actos a las disposiciones legales de carácter especial, determinando por ello la existencia de vicios en el procedimiento aduanero llevado a cabo, ratificando lo decidido en fase jerárquica, no habiendo transgredido derechos ni garantías constitucionales, subsumiendo los hechos descritos al derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada.
Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a esta causa, se advierte que la entidad accionante denunció entre otros aspectos, falta de motivación, fundamentación y congruencia en el fallo cuestionado (Sentencia 124), pronunciado por los Magistrados codemandados; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los puntos de agravio identificados en su demanda contenciosa administrativa interpuesta contra el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, para así determinar si las citadas autoridades consideraron o no a tiempo de emitir su decisión correspondiente: 1) La AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico AGT-RJ 1391/2016, no realizó un exhaustivo análisis jurídico de todos los antecedentes del presente caso, limitándose a establecer que supuestamente las notificaciones del Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria al notificarse por secretaría, no cumplieron su fin a través de una simple deducción en sentido de que el sujeto pasivo no habría presentado descargos a los referidos actuados; ya que, recién hubiera adquirido conocimiento de su procesamiento en la instancia de cobranza coactiva; determinación objetada que carece de un marco jurídico legal que apoye la decisión que adoptó la AGIT, toda vez que contradice los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley, plasmados en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 74.I del CTB; 2) No tomaron en cuenta que el art. 90 del citado Código, goza de presunción de constitucionalidad, de cuyo carácter está revestida toda norma hasta que mediante una acción legal sea declarada su inconstitucionalidad, pese a que expresó en el recurso jerárquico; bajo esa presunción, la notificación por secretaría responde a los principios y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema, entre ellas los derechos a la defensa y al debido proceso; y, 3) Al realizar las referidas diligencias en estrados de la Aduana Regional Oruro con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, solo se dio cumplimiento al marco normativo aduanero, conforme determina el art. 90 del CTB, sometiendo dicha actuación a la ley, aspectos que no fueron considerados por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el principio de congruencia entendido como
- debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa,
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto