SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
i)
Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante su representante, el 3 de octubre de 2019 presentó informe escrito, cursante de fs. 317 a 319, señalando que: i) La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0692/2016, fue objeto de impugnación por la Gerencia Regional Interior Oruro de la ANB, quien interpuso recurso jerárquico; aspecto que denotó la existencia de un mecanismo recursivo de segunda instancia que podía traer como consecuencia jurídica la modificación de la citada determinación, situación que aconteció en el presente caso; por lo cual, no corresponde que esta acción tutelar sea interpuesta contra la ARIT La Paz, quien únicamente tendría la calidad de tercero interesado; y, ii) Por ello, dicha entidad carecería de legitimación pasiva debido a que el precitado fallo fue dejado sin efecto por la Resolución de Recurso Jerárquico 1391/2016; en consecuencia, la indicada acción incumplió el requisito previsto en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); debido a que, no se identificó de manera correcta a la parte demandada; tampoco existe nexo de causalidad entre los actos o acciones de esta instancia de alzada y las garantías constitucionales conculcadas; pidiendo se declare la improcedencia de la misma.
De acuerdo al principio de pertinencia, la Sentencia 124 emitida por los Magistrados demandados, debe circunscribirse a los puntos resueltos por la AGIT en su Resolución, y que hayan sido objeto de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte impetrante de tutela; vale decir, la expresión de los agravios respecto al indicado fallo; en ese entendido, a efectos de analizar si la precitada Sentencia es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que la sustentan: i) La entidad aduanera ratificó en su fundamentación que se notificó a Edgar Ayma Flores en secretaría, conforme al art. 90 segundo parágrafo del CTB, al respecto “…si bien tal artículo reconoce la posibilidad de notificar en Secretaría, cuando se trate de contrabando, pero no refiere que la notificación así sea en secretaria debe cumplir una finalidad, la cual es hacer conocer al sujeto pasivo los cargos que se le atribuyen, lo cual no se evidencia en el caso, ya que el referido sujeto recién se entera y en consecuencia asume defensa al momento en que la Administración Aduanera efectuaba las medi[d]as de cobro, es decir con posterioridad a la emisión de la propia resolución sancionatoria y del acta contravencional” (sic); ii) “Esta circunstancia vulnera a todas luces del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que el cumplimiento de formalidades no es suficiente si de todas formas la notificación no cumple su fin primordial, por ende dejando en indefensión al administrado. Máxime si la propia resolución de contrabando que fue notificada en Secretaria fue modificada posteriormente con un Auto expreso, que aumentó la sanción que tampoco fue de conocimiento del sujeto pasivo al notificarse también en secretaría, vulnerando nuevamente el derecho a su defensa” (sic); iii) “Para corroborar lo señalado, de una relación de fechas se tiene que a principios de la gestión 2015 se notificó mediante la publicación de edictos al sujeto pasivo, quien recién en la gestión 2016, concretamente el 1 de marzo de 2016 recién se apersonó y asumió defensa solicitando la nulidad de lo actuado por desconocimiento de los cargos imputados en su contra, de contrario si hubiese conocimiento antes de la existencia de cargos en su contra y que devienen medidas tendientes al cobro, hubiese iniciado las acciones legales correspondientes con anterioridad, aspecto que corrobora el desconocimiento del mismo y la ineficacia de la notificación practicada en Secretaría” (sic); iv) Ante la denuncia de posibles nulidades, es necesario realizar el estudio sobre nulidades y anulabilidades atribuibles al presente caso; sobre este tema, el Tribunal Supremo de Justicia desarrolló una línea jurisprudencial prevista en los arts. 35.II y 36.IV de la LPA, al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por ley; cuya excepción a esta regla se encuentra en el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-, que establece que se revocará el acto anulable cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público. “…Entendiendo por indefensión el no tener conocimiento del proceso en cuestión como señala la Sentencia Constitucional 1357/2003-R de 18 de septiembre…” (sic); y, v) “En tal contexto es evidente que se lesionó el derecho fundamental a la defensa que tiene el sujeto pasivo, más allá que le asista o no el derecho en el fondo de su pretensión, es decir si incurrió o no en la contravención de contrabando y que para el efecto se sustanciará el trámite que corresponde pero guardando los derechos del sujeto pasivo, conforme lo estipula el art. 68 incs. 6), 7) y 8) del Código Tributario Ley 2492” (sic).
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto en todo fallo ya sea judicial o administrativo, manteniéndose en todo su contenido; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes, no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas.
Consecuentemente, de la revisión de los fundamentos expresados en la Sentencia 124, emitida por las autoridades codemandadas, se evidenció que los agravios denunciados por la entidad impetrante de tutela en su demanda contenciosa administrativa planteada, fueron efectivamente considerados y analizados en el precitado fallo, respondiendo a las interrogantes formuladas por la prenombrada; ya que, las mismas giran en torno a la forma de notificación del sujeto pasivo -Edgar Ayma Flores- con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0365/2013 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1903/2013, practicada en secretaría por la Administración Aduanera, conforme dispone el art. 90 segundo párrafo del CTB; al respecto, la Sentencia cuestionada refirió entre otros argumentos, que si bien la aludida normativa reconoce la posibilidad de notificar en secretaría cuando se trate de contrabando; sin embargo, dicha diligencia debe cumplir una finalidad, siendo ésta el hacer conocer al sujeto pasivo los cargos que se le atribuyen; hecho que no aconteció en el caso presente, evidenciando la transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa, concluyendo en ese marco que “…el cumplimiento de formalidades no es suficiente si de todas formas la notificación no cumple su fin primordial, por ende dejando en indefensión al administrado. Máxime si la propia resolución de contrabando que fue notificada en Secretaria fue modificada posteriormente con un Auto expreso, que aumentó la sanción que tampoco fue de conocimiento del sujeto pasivo al notificarse también en secretaría, vulnerando nuevamente el derecho a su defensa” (sic).
En el contexto de lo indicado, se llegó a evidenciar que existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal prevista en el art. 90 del CTB, habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de congruencia en el fallo impugnado, al concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en su demanda contenciosa administrativa, con lo resuelto por los Magistrados demandados.
Ahora bien, conforme se tiene reflejado en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso interpuesto), así como la fundamentación y motivación a la que está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo las razones que llevaron a tomar determinada decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, haciendo saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en la Sentencia ahora objetada, se advierte en primera instancia que se expusieron con claridad los aspectos fácticos pertinentes; vale decir, el desarrollo descriptivo de los argumentos que dieron lugar a la demanda contenciosa administrativa planteada, su contestación, así como los antecedentes procesales desarrollados en sede administrativa; asimismo, contiene una debida y adecuada fundamentación y motivación que debe integrar todo fallo judicial o administrativo; toda vez que, citaron los preceptos legales y constitucionales pertinentes en los cuales las autoridades codemandadas basaron su determinación de declarar improbada la precitada demanda, haciendo alusión a normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, así como a jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como de este Tribunal, a efecto de sustentar su decisión.
De igual manera, expresaron razonamientos y criterios lógico-jurídicos suficientes que justifican las conclusiones a las que arribaron en su Resolución, haciendo alusión al marco normativo concerniente a la problemática en examen, conforme se precisó en líneas precedentes; argumentos que en definitiva explican claramente al justiciable las razones del porqué se asumió esa determinación, las cuales no son arbitrarios al observar la norma legal aplicable al caso y no ser contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, además que -como ya precisó líneas precedentes-, no vulneran la respectiva congruencia; tomando en cuenta además que toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el o los interesados al momento de conocer la resolución, puedan comprenderlo, considerando también que según la jurisprudencia antes citada, la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente lo dispuesto; extremos que efectivamente acontecieron en la causa que se analiza.
Finalmente, la Administración Aduanera denunció también falta de valoración razonable de la prueba en la que incurrieron los Magistrados codemandados, al emitir la Sentencia 124, alegando que los documentos que sirvieron de base para la emisión del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0365/2013 de 31 de octubre, no fueron valorados objetivamente. A este efecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es exclusividad de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión en sede constitucional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese sentido, de lo descrito se puede advertir que si bien la parte peticionante de tutela señaló documentos sobre los que supuestamente no se realizó una adecuada valoración; sin embargo, no explicó de qué manera se habría vulnerado sus derechos, asimismo, revisado el antedicho fallo y la evaluación desarrollada por las autoridades demandadas, no se evidencia apartamiento de los cánones legales de equidad y de razonabilidad, por lo que sobre este aspecto corresponde denegar la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el principio de congruencia entendido como
- debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa,
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto