SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
a)
María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de octubre de 2019 presentaron informe escrito cursante de fs. 327 a 329 vta., manifestando lo siguiente: a) Una vez tramitado el proceso contencioso administrativo, la entidad aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 479/2014, notificado por edictos al sujeto pasivo Edgar Ayma Flores, aun conociendo su domicilio ubicado en la calle Dehene, zona ciudadela universitaria de la ciudad de Oruro, realizando las medidas coactivas para efectivizar el cobro de la deuda tributaria en su contra, conforme al art. 90 del CTB; b) Si bien la citada normativa reconoce la posibilidad de notificar en secretaría cuando se trate de contrabando, ésta debe cumplir una finalidad la cual es hacer conocer al sujeto pasivo los cargos que se le atribuyen, extremo que no se evidenció en el presente caso; ya que, el mismo recién se enteró y en consecuencia asumió defensa al momento en que la Administración Aduanera efectuaba las medidas de cobro; es decir, con posterioridad al pronunciamiento de la propia Resolución Sancionatoria y del Acta Contravencional; c) Esta circunstancia vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa; toda vez que, el cumplimiento de las formalidades no es suficiente si de todas formas la notificación no cumple su fin primordial, dejando en indefensión al administrado; máxime si la propia Resolución de contrabando que fue diligenciada en secretaría, fue modificada posteriormente con un auto expreso que aumentó la sanción que tampoco fue de conocimiento del sujeto pasivo, al emplazarse también en estrados aduaneros; d) La Sentencia recurrida efectuó una relación de fechas, evidenciando que a principios de 2015 se notificó mediante la publicación de edictos al sujeto pasivo, quien el 1 de marzo de 2016 recién se apersonó y asumió defensa, solicitando la nulidad de lo actuado por desconocimiento de los cargos imputados en su contra, caso contrario hubiese iniciado las acciones legales correspondientes con anterioridad; aspecto que corroboró la ineficacia de la diligencia practicada en secretaría; y, e) No existió vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, al ser los argumentos de la Sentencia claros y precisos, explicando los motivos fácticos y jurídicos de su resolución, menos transgresión a la valoración razonable de la prueba; ya que, la misma fue considerada y valorada, determinando que se lesionó el derecho a la defensa; solicitando se deniegue la acción tutelar pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el principio de congruencia entendido como
- debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa,
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto