SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 146/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 335 a 340 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: a) Respecto a las Resoluciones emitidas por la AGIT y ARIT, no se pronunciaron por no existir nexo de causalidad con el pedido de la parte accionante que solicitó dejar sin efecto la Sentencia 124 pronunciada por los Magistrados ahora codemandados; b) Revisado el indicado fallo, se tiene que en su estructura se hizo una relación de los argumentos de la demanda y la contestación, así como los petitorios realizados en ambos casos, efectuando además un análisis de los antecedentes desarrollados en sede administrativa y estudio de la problemática planteada, advirtiendo que se dio respuesta a cada uno de los agravios reclamados en la demanda contenciosa administrativa, realizando un análisis pormenorizado de cada uno de los hechos y antecedentes ocurridos en la precitada instancia; c) Por otra parte, expuso las razones jurídicas que llevaron a que se declare improbada la demanda, mencionando las disposiciones legales que rigen la materia y citas de jurisprudencia constitucional; Resolución que, además cuenta con la debida motivación, fundamentación y congruencia interna y externa entre lo demandado y resuelto, teniendo una relación estrecha y coherente respecto a los puntos que sirvieron de sustento para la parte dispositiva, no habiendo advertido la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; y, d) No se evidenció la conculcación del derecho a la valoración razonable de la prueba; puesto que, la parte peticionante de tutela no demostró de manera objetiva cual de la o las mismas no hubieran sido valoradas por las autoridades demandadas, mucho menos se realizó una argumentación clara, coherente y pertinente que demuestre dicho extremo; por lo que, no se advirtió la transgresión del precitado derecho invocado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el principio de congruencia entendido como
- debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa,
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto