SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2020-S2

Fecha: 29-Sep-2020

1)

Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través del informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 88 a 91 vta., solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La pretensión de la parte actora en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PCMNAL 014125, bajo las causales de error esencial y simulación absoluta, apoyado en el art. 50.I.1.a y c de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), no tomó en cuenta que este tipo de demandas, obliga a la parte demandante aportar la carga argumentativa que demuestre que la entidad administrativa no hubiera cumplido con la normativa en vigencia, así como del tipo de vicio de nulidad que alega, debiendo probar mediante documentación idónea que el INRA no valoró o consideró de forma errónea sus peticiones; por otra parte debieron acreditar que el título fue emitido apartándose de los procedimientos y normativa establecida para realizar el saneamiento, lo que no observaron, limitándose a verter apreciaciones que conciernen a un proceso contencioso administrativo; 2) No consideraron que el art. 50 de la LNSRA, señala las causales de nulidad, sin que se pueda aducir otras situaciones, sin embargo a fin de valorar los argumentos de la demanda se compulsó la carpeta que contiene los datos del proceso de saneamiento en la que cursa la publicación realizada en el periódico “Internacional de Tarija” de 2 de abril de 2003, de la Resolución Instructoria del saneamiento simple de oficio tramo Villa Montes Tarija 002/03, el recibo de pago a la radio emisora Tarija de la Fundación Aclo, la fotocopia de la publicación efectuada en el periódico “Nuevo Sur” de 13 de junio de 2015, constando así la publicación del edicto agrario de la Resolución Administrativa Ampliatoria 077/2015 de 12 de junio, entre otros, que dan cuenta de la difusión efectuada sobre el referido proceso de saneamiento; 3) En relación a la afirmación que se hubieran apersonado por las oficinas de la entidad administrativa, para averiguar en qué fecha se constituirían las brigadas de campo a la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva y concluir la mensura, al no tener ningún elemento que demuestre ese extremo, no pueden considerarse como ciertas las mismas; 4) Respecto a las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, se tiene que el error esencial como causal de nulidad, debe implicar una equivocación sustancial sobre la persona o las cualidades especiales del objeto, errores que de no haber existido, no se hubiera otorgado el derecho SAN-S1-0049-2017, los demandantes no tomaron en cuenta que la demanda de nulidad de título ejecutorial, tiene una naturaleza diferente a la del contencioso administrativo, debido a que en esta se cuestionan aspectos relativos a la formación del acto jurídico; es decir, del título ejecutorial, habida cuenta que éste carecería de los requisitos necesarios para su validez o se encontraría viciado por haberse emitido transgrediendo los requisitos indispensables para tenerlo como válido, la parte actora no logró demostrar la concurrencia de las causales invocadas; y, 5) En la demanda tutelar los accionantes invocan la lesión de sus derechos constitucionales, mas no aportan prueba que demuestre de qué manera se vulneraron tales derechos, buscando desnaturalizar la función de esta acción de defensa, ya que ésta no constituye una tercera instancia, es así que la doctrina de las auto restricciones regulada en diferentes sentencias constitucionales, establece que la justicia constitucional no puede realizar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios en relación a la ley ordinaria (SC 0428/2010-R de 28 de junio y SC 0085/2006-R de 25 de enero).