SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 102/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 117 a 122 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Remitiéndose a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial (Anexo II) verificaron que lo que hicieron es copiar y pegar los fundamentos de la pretensión procesal de dicha demanda, a la acción de amparo constitucional, sin considerar que esta demanda tutelar no es otra etapa del proceso de nulidad en la que puedan revisar los aspectos objeto de la pretensión procesal, porque la revisión de la legalidad infraconstitucional y la valoración de la prueba, es una actividad privativa de la justicia ordinaria o administrativa, en este caso de la justicia agroambiental, pues no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar este tipo de revisión, salvo que se demuestre claramente la vulneración de los derechos fundamentales, haciendo una referencia causal de cómo, cuándo, quién y en qué circunstancias lesionó dichos derechos; b) Se demanda como vulnerados el derecho a la propiedad, entendido como el poder jurídico que una persona denominada propietaria tiene sobre un bien u objeto de su derecho, que le permite usar, gozar y disponer de la cosa de la cual es su titular; el derecho de la propiedad agraria, es lo mismo pero vinculado a la titularidad de un bien agrario; la posesión, que es el poder de hecho ejercido sobre una cosa, denotando la intención de la persona de tener sobre ésta, el derecho de propiedad u otro derecho real y el derecho al trabajo, referido a la actividad física o intelectual, que realiza una persona en beneficio de otra a cambio de una remuneración o salario justo, para lo cual debieron acreditar primero el derecho propietario de manera fehaciente, pues no pueden pretender que la jurisdicción constitucional dilucide, esclarezca, o determine si el accionante es el dueño; c) En el caso concreto, los impetrantes de tutela, mencionaron que algunos tienen derecho propietario y otros de posesión, sin especificar entre unos y otros, no precisaron tampoco qué prueba, no habría sido debidamente analizada por las autoridades demandadas, que les permitiera efectuar dicha revisión; d) Formulada como ha sido la acción de defensa, la jurisdicción constitucinal no puede tutelar derechos que no fueron demostrados como transgredidos, por cuanto por una parte, no han acreditado su titularidad, siendo insuficiente únicamente la alegación de lesión, sino que debieron acreditar fehacientemente dicha denuncia; y, e) Por otro lado, la revisión de la legalidad, en la tramitación del proceso de saneamiento donde se extendió el título ejecutorial, debió efectuárselo en un proceso contencioso administrativo, lo que tampoco se cumplió.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1. La imposibilidad de tutelar derechos no consolidados, vía acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR