SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S3
Fecha: 07-Sep-2020
1)
Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del referido departamento, mediante informe escrito cursante de fs. 26 a 27, manifestó que: 1) El 16 de diciembre de 2019, se efectuó la audiencia de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eduardo Ponciano Gaspar Colque contra el ahora impetrante de tutela, Marina Cayo Calderón y Juan Carlos Ríos Mosqueira, éste último declarado rebelde sin que hasta la “fecha” se dé con su paradero, por la presunta comisión del delito de robo agravado, acto procesal que debió llevarse a cabo en septiembre de igual año; 2) Ante la inasistencia del peticionante de tutela y de su esposa Marina Cayo Calderón a la actuación procesal de 26 de noviembre de 2019, pese a sus citaciones, se libró mandamientos de aprehensión por incumplir a la notificación y no someterse al proceso; 3) La causa penal tiene que ver con un robo de castaña en la comunidad “La Castaña Johnny Cari”, de la cual originalmente formaban parte los imputados, habiéndose retirado de la misma el ahora accionante y su esposa el 2012; y, el hermano el 2010, reapareciendo en abril de 2018, en la época de zafra junto a varias personas ajenas a dicha comunidad, alegando ser comunarios, pese a que fueron expulsados; 4) La cosecha de castaña, la realiza cada comunario en su parcela respetando de los demás, según sus reglamentos; 5) El ahora impetrante de tutela también fue expulsado de la comunidad “Nueva Esperanza” a raíz de la quema ilegal de bosques y por problemas con los habitantes del lugar; entonces surge la pregunta si es posible que una persona pertenezca a dos distintas comunidades, hechos acreditados mediante pruebas testificales, al margen de la documentación que se encuentra en la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que confirmó su Resolución que fue apelada; 6) En la audiencia cautelar, se valoraron todos esos hechos, determinándose la detención preventiva en base al perfil del procesado; y, 7) El REJAP, presentado por la defensa registra una sentencia condenatoria ejecutoriada de 25 de mayo de 2016, por el delito de transporte de sustancias controladas, con una sanción de ocho años, emergiendo la pregunta de ¿por qué se encuentra libre?; evidenciándose que se está frente a un ciudadano con muchos problemas; por lo que, se dispuso la medida de extrema ratio para promover la paz en la aludida comunidad, considerando también como elementos el grado de conflicto y las siete denuncias que pesan en su contra según la documentación adjuntada; razones por las que, debe declararse la improcedencia de la presente acción de libertad por no reflejar la verdad.
Resolviendo los agravios glosados precedentemente, el Vocal accionado explicó previamente que, de acuerdo a las normas procesales penales y los estándares internacionales, las medidas cautelares deben aplicarse de manera excepcional; es decir, cuando sean necesarias para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; asimismo, refirió que para limitar este derecho debe efectuarse un juicio de proporcionalidad e imponerse a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, tomando en cuenta específicamente que el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173, recoge dos exigencias para disponer la detención preventiva del procesado según el pedido fundamentado del representante del Ministerio Público o de la víctima, mismas que son: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, presupuestos que corresponden al acusador o víctima explicar cuál es el riesgo procesal que se presenta, así como las circunstancias de hecho de las que derive, así también explicar por qué la medida cautelar solicitada permitirá contrarrestar el riesgo procesal.
Posteriormente, ingresando en el análisis mismo de cada agravio, el Vocal accionado concluyó que, sobre el reclamo de que el Juez de Instrucción no valoró correctamente los elementos indiciarios y las circunstancias del hecho; revisados los antecedentes, se tiene que dicha autoridad jurisdiccional fundó su decisión sobre la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.1 del CPP, efectuando un análisis de las declaraciones de “…Carlos Rodríguez, Santiago Sumina, Severino Rodríguez; Sebastián Beltrán…” (sic), así como la Resolución Prefectural 20172019, título ejecutorial, plano, acta de reunión y nota de verificación de avasallamiento -realizada- por el INRA, sustentando la concurrencia del primer presupuesto que es la probabilidad de autoría, con la calificación provisional del delito de robo agravado previsto en el art. 332 del Código Penal (CP), debido a que el 2018, el imputado, su hermano y otras quince personas ingresaron de manera violenta a predios que no son de su posesión y propiedad, para sustraer trescientas bolsas de castaña; debiendo tomarse en cuenta que en esta etapa del proceso se requiere solamente evidencias, las mismas que se tienen especialmente en las atestaciones de los mencionados testigos, las actas y certificaciones referidas, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente -ahora peticionante de tutela-.
Sobre este primer razonamiento expresado por el Vocal accionado, y que forma parte de uno de los reclamos sustanciales del ahora accionante, resulta evidente que no solo otorgó una respuesta al agravio llevado en apelación que versaba sobre una supuesta falta de elementos indiciarios para establecer la probabilidad de autoría o participación del prenombrado en el presunto robo de castaña de la comunidad “La Castaña Johnny Cari” (sic), sino que se advierte también que la autoridad de alzada, revisó y constató que el Juez a quo no solo consideró las atestaciones de tres personas, sino que también habría valorado otros medios indiciarios para asumir convicción de que existiría la participación del imputado en los hechos acaecidos y denunciados, señalando como otros elementos el título ejecutorial, una acta de reunión, la nota de verificación del avasallamiento, emitida por el INRA, un plano y una Resolución prefectural; en ese sentido, resulta por demás evidente que no es cierta la afirmación del impetrante de tutela cuando alegó en alzada que el Juez de Instrucción solo consideró tres declaraciones para sustentar la probabilidad de autoría, conforme concluyó la autoridad accionada; motivando también su fallo en sentido que se valoró, así como de la documental referida precedentemente, que el 2018, el procesado ahora peticionante de tutela, su hermano y otras quince personas ingresaron de manera violenta a predios que no eran de su propiedad ni estaban en posesión, para sustraer trecientas bolsas de castaña, lo que muestra que se realizó una valoración integral de la prueba cursante en el cuaderno procesal, además de precisar el Vocal accionado, que en etapa preparatoria se requería solamente de evidencias, mismas que en el caso estaban sustentadas en las atestaciones de los testigos, actas y certificaciones; configurando todo ello en la debida calificación provisional del presunto delito de robo agravado, previsto en el art. 332 del CPP, razonamientos de derechos con los cuales la citada autoridad accionada fundamentó su fallo en derecho; aspectos que denotan la existencia de motivación -vinculada a valoración integral- y fundamentación en la labor de revisión efectuada por el Vocal accionado conforme sus facultades y competencias.
Respecto a la concurrencia de riesgos procesales, en el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2019, consta que el Vocal accionado, señaló que si bien la Resolución del Juez a quo advierte contradicción en cuanto al presupuesto domicilio inserto en el art. 234.1 vinculado al art. 234.2, ambos del CPP, en la audiencia de apelación el imputado adjuntó una certificación de la “FSUTC-Pando” y del Comité Cívico de Puerto Morales que establecen su domicilio en dicha población; por lo que, tuvo por acreditado este elemento.
Ahora bien, siendo este punto otro de los motivos en los que incide el reclamo constitucional del accionante, pues conforme argumentó en su demanda constitucional, supuestamente el Vocal accionado hubiese incurrido en una contradicción al establecer que sí contaba con un domicilio, que al ser dentro de la comunidad donde presuntamente se sustrajo la castaña, ello no podría fundamentar un auto robo, por estar en posesión de las parcelas de terreno donde aconteció el robo de castaña; por consiguiente, según su criterio no existiría el objeto de dicho acto que configura el elemento del delito de robo; sin embargo, de la atenta revisión de los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada y de la documental a la cual hace referencia para sustentar que el prenombrado contaría con un domicilio, puede advertirse que en ningún momento la indicada autoridad judicial de alzada sostiene que su domicilio se encontraría en parcela que forma parte de la comunidad “…La Castaña Johnny Cari…” (sic), donde se produjo el hecho investigado; por lo que, no se puede asumir que la citada autoridad accionada determinó como lugar de habitad y residencia la indicada comunidad y concretamente el predio donde se suscitó el hecho, mas al contrario hizo mención a una certificación del Comité Cívico de Puerto Morales “…que establecen domicilio en dicha población…” (sic) y no así a alguna documental emitida por alguna autoridad de la referida comunidad; debiendo comprenderse además que al sustentar su disposición, el Vocal accionado denota que el acreditar un domicilio, dentro de los parámetros fijados no involucra per se establecer que el mismo implica la posesión o detentación de las parcelas donde supuestamente se produjo el aludido robo de castaña, máxime si conforme el propio impetrante de tutela sostuvo que no se cuenta con una pericia, fotografías o informes que determinen con claridad en qué parcelas se produjo el hecho delictivo, siendo el prenombrado quien en su memorial de demanda constitucional reconoció la presentación de un voto resolutivo de la mencionada comunidad por el cual se le declaró persona no grata y conflictiva; asimismo, se tiene que en la audiencia de acción de libertad, manifestó que también solicitó su retiro de dicha comunidad, para trasladarse a otra denominada “La Esperanza”, situación fáctica que confirma que el razonamiento efectuado por la autoridad accionada, respondió a una valoración integral de la prueba.
De lo expresado, este Tribunal no evidencia que el Vocal accionado hubiese incurrido en contradicción alguna, siendo su motivación suficiente para comprender las razones por las cuales tuvo por acreditada la participación del peticionante de tutela en los hechos investigados; además, conforme la valoración realizada por el Juez de Instrucción
-hoy coaccionado- que consideró varios medios indiciarios para sustentar la concurrencia del art. 233.1 del CPP y que -se reitera- fue tomada en cuenta por la autoridad accionada a momento de resolver la apelación planteada; de igual manera, dicha autoridad en uso de sus facultades y competencias, advirtió que el accionante acreditó con documental suficiente el contar con un domicilio; por lo que, determinó que el Juez a quo no efectuó un adecuado análisis de este elemento y lo tuvo por acreditado a favor del imputado, sin determinar ni denotar de forma alguna que ese domicilio acreditaba la posesión o titularidad de las parcelas donde aconteció el hecho.
Con relación a los riesgos procesales de fuga previsto por el
art. 234 numerales 4, 6 y 7 del CPP; sobre los cuales, se alega en esta acción de libertad que simplemente no pueden sustentarse en meras presunciones abstractas, argumentando además al respecto que no se mencionó de qué parcelas se sustrajo la castaña; más aún, si se tiene presente que es propietario de ello en dicha comunidad en donde vive y trabaja; corresponde señalar que el Vocal accionado concluyó en su análisis que sobre el primer numeral el Juez a quo coaccionado advirtió que el impetrante de tutela no asistió al acto procesal que convocó, motivando que se expida el mandamiento de aprehensión respectivo, razonamientos que resultan claros para establecer que existió una conducta evasiva por parte del prenombrado para acudir al llamado de la autoridad coaccionada y posibilitar el desarrollo célere de la investigación, teniendo el mismo -tal comportamiento- como una manifestación de la voluntad del imputado de no someterse al proceso; más aún, si se toma en cuenta que el propio peticionante de tutela en la audiencia de acción de libertad reconoció la existencia del citado mandamiento y que se apersonó purgando la rebeldía correspondiente, aspecto que no fue soslayado por el Juez de Instrucción según concluyó el Vocal accionado. En cuanto al reiterado alegato sobre la identificación de las parcelas de donde se sustrajo la castaña y si eran o no de su propiedad, este punto fue resuelto por la autoridad accionada conforme se explicó ut supra, expresando las razones por las cuales no configuraban en meras presunciones.
Finalmente, respecto al art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, el Tribunal de alzada razonó en sentido de que el Juez de Instrucción para disponer su concurrencia señaló que no se daba exclusivamente por la afectación generada a múltiples víctimas, sino esencialmente porque la parte acusadora acreditó documentalmente el registro de antecedentes penales, constando una Sentencia condenatoria de ocho años de privación de libertad, dictada el 2016 y conforme a este antecedente conllevaría la procedencia del numeral 6 de la precitada norma procesal, conforme establece la SC “181/2019”, evidenciándose que para determinar la concurrencia de estos peligros, en alzada se procedió a verificar los motivos y fundamentos con los que el Juez a quo sustentó su disposición para tenerlos como establecidos, advirtiéndose que existieron medios indiciarios que acreditaron la decisión de dicha autoridad y que fueron revisados y expuestos por el Vocal accionado; es más, el accionante también mencionó que ciertamente contaba con el antecedente de una sentencia condenatoria emitida en su contra, por el delito de transporte de sustancias controladas, sosteniendo una reiterada conducta contraria a las leyes, como también constituyendo un peligro para la sociedad que fue el elemento considerado para que la autoridad accionada asuma su decisión respecto a este riesgo de forma integral a los otros medios indiciarios señalados precedentemente, estableciendo el vínculo de aplicación del citado art. 234.7 de la norma procesal penal, modificado por la Ley 1173.
Conforme se tiene explicado, este Tribunal concluye que el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2019, cuenta con la debida motivación y fundamentación respecto de la valoración de los medios indiciarios efectuada por el Juez de Instrucción para determinar la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales; toda vez que, la impugnación planteada por el impetrante de tutela fue resuelta en la dimensión expuesta por la defensa del prenombrado, sin advertirse actuación ilegal o arbitraria en el despliegue jurisdiccional desarrollado por el Vocal hoy accionado y una consecuente lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación -relacionada con la valoración de la prueba-, cumpliendo su labor en observancia de lo previsto por el art. 302 del CPP, ya que la fase preparatoria no requiere certeza establecida a través de pruebas contundentes, sino únicamente de elementos de convicción; aspecto sobre el cual, la jurisprudencia también se pronunció, en sentido de que no se requiere de prueba plena sino de información indiciaria, entendiéndose por aquellos indicios que sienten convicción sobre la probabilidad de participación del imputado en el hecho investigado; asimismo, para la concreción de la procedencia de riesgos procesales, se advierte que la autoridad accionada cumplió los preceptos contenidos en el art. 173 del citado Código, que dispone: “El juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”, imperativo cumplido no solo por el Juez a quo conforme sostuvo el Vocal accionado, sino también por éste último que en ejercicio de dicha facultad valoró las documentales adjuntadas por la defensa, para arribar a la conclusión de que el peticionante de tutela contaba con un domicilio establecido, teniendo por acreditado este elemento inserto en el art. 234.1 del CPP, modificado por la Ley 1173.
Al respecto, conviene precisar que las autoridades judiciales tienen libertad para asumir convencimiento conforme las normas del correcto entendimiento como son la lógica, la sana crítica, la experiencia y el sentido común, sin que las actuaciones de los administradores de justicia puedan ser consideradas discrecionales o arbitrarias al momento de realizar su labor valorativa, por el solo hecho de no responder a las pretensiones de las partes procesales.
Conforme lo explicado precedentemente, se advierte que el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2019, tiene la suficiente fundamentación y motivación -vinculada a una valoración integral de la prueba- que sustentan el fallo; razones por las que, este Tribunal considera que las lesiones alegadas por el accionante no resultan evidentes; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo
- ) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR en todo