SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S3
Fecha: 07-Sep-2020
c)
Conforme los supuestos fácticos e identificación de la problemática central que motiva esta acción de defensa, se tiene que el peticionante de tutela considera que el Vocal accionado no solo convalidó las actuaciones del Juez de Instrucción, de no valorar objetivamente las pruebas que demostraban que no existían elementos de convicción vinculados a la presunta comisión de un delito, sino que incurrió en contradicción al tener por demostrada la existencia del presupuesto domicilio inserto en el art. 234.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, pero no consideró dicha situación para tener por inexistente el objeto del presunto delito de robo, que comprenden las trescientas “barricas” de castaña; puesto que, las mismas fueron presuntamente sustraídas de las parcelas que detenta, donde habita y trabaja; y, que -a su criterio- no resultaría lógico, pues ello implicaría un auto robo.
Bajo ese marco, corresponde conocer inicialmente los motivos de agravio llevados en apelación incidental para su posterior compulsa con los razonamientos desarrollados por el Vocal accionado, ello con la finalidad de verificar si los reclamos efectuados por el ahora accionante resultan o no evidentes.
Así, como primer agravio, el impetrante de tutela reclamó que no existían suficientes elementos de convicción para sustentar el delito de robo agravado; como segundo reclamo, sostuvo que el Juez a quo no efectuó la fundamentación fáctica requerida en toda Resolución judicial, puesto que el hecho aconteció en abril de 2018, existiendo como únicos medios indiciarios las declaraciones de tres personas, que serían los mismos denunciantes, quienes señalaron que alrededor de quince personas ingresaron de manera violenta a la comunidad para perpetuar el robo; sin embargo, no existiría un elemento objetivo que exige el tipo penal, como es la castaña “…que exige el tipo, de que payol o deposito se le habría sustraído la castaña, el supuesto robo de 300 bolsas son meras aseveraciones que hace tomar la medida extrema…” (sic), el Juez de primera instancia no hizo el razonamiento necesario, pues
-el apelante- es morador y poseedor beneficiario de la comunidad donde acaeció el hecho, existiendo informes del INRA y certificaciones de la misma, que acreditan dicha detentación y posesión.
Con relación a los riesgos procesales tiene acreditado que cuenta con familia, actividad laboral y domicilio, demostrado a través del levantamiento topográfico y la ubicación del mismo, debiendo tomarse en consideración que de acuerdo con la ley, el peligro de fuga inserto en el art. 234 del CPP, modificado por la Ley 1173, no puede fundarse en meras suposiciones; puesto que más al contrario, las pruebas demuestran que es parte y morador de la comunidad; por lo que, correspondería disponer su libertad irrestricta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo
- ) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- CONFIRMAR en todo