SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S3

Fecha: 07-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente a raíz de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado; sin embargo, de la revisión de la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia -hoy coaccionado-, se evidencia que para el cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la indicada autoridad fiscal, acompañó como prueba las declaraciones de tres testigos que son los denunciantes, quienes se prestan a mentir y favorecerse a ellos mismos, siendo inexistente el objeto del tipo penal, que es el robo agravado de trescientas “barricas” de la zafra de castaña en la gestión 2018; toda vez que, no se tiene un informe policial o técnico contable, ni fotografías del lugar de donde se sustrajo o una pericia de lo indicado. También se presentó un voto resolutivo de la “comunidad”; por el cual, se le declaró persona no grata, por ser conflictivo, y no por ser ladrón de castaña; asimismo, refiere que el presente caso deviene de las denuncias por corrupción que hizo contra los dirigentes de esa “comunidad”, recibiendo como represalia dicha denuncia, que derivó en su detención preventiva.

Aspectos que no fueron consideradas por Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando -ahora coaccionado-, que dispuso aplicar la medida de extrema ratio sin valorar las pruebas objetivamente, asi como tampoco lo hizo David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que resolvió el recurso de apelación incidental, que incluso incurrió en contradicción al señalar que se tenía enervado el elemento domicilio, se entiende lo previsto por el art. 234.1 del CPP, conforme las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, mismo que estaría ubicado en la comunidad “La Castaña” del municipio de Santa Rosa del Abuná del citado departamento, donde está en posesión de un predio del cual es beneficiario; entonces cómo sería posible un auto robo, si es parte de esa comunidad asistiendo a las reuniones, conviviendo con la gente y cumpliendo con la función social al trabajar la parcela dotada por el Estado.

Los arts. 234 y 235 del CPP, señalan que no se pueden fundar en meras presunciones abstractas, sino que deben emerger de la información precisa, confiable y circunstanciada que aporten en audiencia el Fiscal de Materia o el querellante, y den razonabilidad para concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia; en el caso, se tiene una presunción porque los testigos que son los  denunciantes engañaron a las autoridades sin mencionar de qué parcelas se sustrajo la castaña; más aún, si se tiene presente que es propietario de parcelas de la referida comunidad en donde vive y trabaja las mismas; por lo que, el Ministerio Público debió actuar con objetividad según prevé el art. 72 del citado Código, así como junto al Juez coaccionado, debieron aplicar el procedimiento “especial”, adecuándose a las nuevas reformas de la normativa procesal penal; lo que denota, que no se tiene demostrado objetivamente con prueba de respaldo la denuncia que pesa en su contra.