SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S3

Fecha: 07-Sep-2020

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente su demanda constitucional y en audiencia ampliando, manifestó que: a) Su persona fue citado junto a su esposa Marina Cayo Calderon, que también fue imputada y cuenta con detención domiciliaria y arraigo; y, su hermano Juan Carlos Ríos Mosqueira, pero se adjuntó un video que demuestra que los mismos son moradores y que se encuentran en posesión de la parcela donde se robó la castaña; b) Solicitó su retiro de la comunidad por su traslado a la comunidad de “Nueva Esperanza”; pero fue rechazado por ello retornó; c) Cuenta con certificación de 27 de diciembre de 2019, expedido por el Comité Ejecutivo Departamental de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando (FSUTCP), sobre su afiliación y registro en la comunidad Campesina “La Castaña”, sub central campesina Puerto Morales del municipio de Santa Rosa del Abuná; d) La falta de valoración por parte del Juez coaccionado respecto de su domicilio resulta trascendental para determinar si existe o no delito, pero dicha autoridad dispuso su detención preventiva enmarcado en los argumentos de la parte contraria referidos a que es conflictivo, narcotraficante y un peligro para la sociedad, sin fundamentar sobre el tipo penal que hubiese cometido; e) Durante esos días por el tema de robo de castaña, una persona resultó muerta; por lo que, incluso le sindicaron de que sería partícipe de ello, pero contrariamente se encontró como posibles autores a los denunciantes; f) En alzada, el Vocal accionado modificó en parte la Resolución apelada, señalando la existencia de domicilio pero no se comprende por qué continúa detenido, si vive en la comunidad donde se produjo el robo; si bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), señaló que no tiene la boleta “censal”, tal aspecto es subsanable y si  existe duda, debería ser favorable a su persona; g) Es evidente que existe un mandamiento de aprehensión, pero se presentó voluntariamente purgando su rebeldía; y, h) En la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se advierte que cuenta con un procedimiento abreviado, por la comisión del delito de narcotráfico, debido a que era pasajero del motorizado donde se encontró la sustancia controlada.

“Carlos Palacios”, representante del Ministerio Publico, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada y se condene en costas si corresponde, argumentando que: a) Los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen las causales de procedencia de esta acción de defensa, mismos que debieron ser desarrollados; b) El accionante, tiene que identificar a la persona que actuó como sujeto activo del hecho; si bien el Ministerio Público actúa bajo el principio de unidad, la responsabilidad es personal; además, el abogado de la víctima fue quien pidió la detención preventiva; por consiguiente, el Fiscal de Materia coaccionado carece de legitimación pasiva, puesto que no dispone la restricción de la libertad y tampoco realizó la aprehensión; c) La Norma Fundamental en concordancia con el bloque de constitucionalidad, refiere que los derechos tienen una limitación, pudiendo privarse de la libertad en aplicación de la ley, tanto la norma sustantiva como adjetiva facultan al Juez contralor de garantías, disponer la medida extrema en el marco de lo previsto en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; d) Según los contenidos de las Resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, lo argumentado por el impetrante de tutela no es coherente con las mismas, al señalar que no se valoró su domicilio cuando el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2019, sí lo consideró; e) La detención preventiva, se dispuso conforme el art. “234.10” del citado Código, con relación a la conducta del imputado, pues existe una certificación sobre una condena de ocho años en 2016, llamando la atención que se encuentre en libertad; por lo que, se pedirán los requerimientos para establecer las razones de ello; f) También se tiene las diferentes denuncias contra el peticionante de tutela por diferentes delitos; por otra parte, respecto al art. “235” aún no se tiene la declaración de algunos testigos y Juan Carlos Ríos Mosqueira -hermano del prenombrado- está declarado rebelde, y de alguna manera influirá negativamente en dichas declaraciones; g) Los aspectos que ahora menciona, no fueron observados en la audiencia de medidas cautelares y de apelación incidental, tampoco cursa incidente de nulidad de la imputación; h) Existe documentación que acredita la expulsión de la comunidad al procesado y una solicitud de reincorporación que no se dio curso; i) El título que se otorgó fue a toda la comunidad, no individualmente al ahora accionante; por esa razón, las “TCO” son de una comunidad y pertenecer a ella no conlleva que pueden hacer lo que quieren; además, su retiro constituye que ya no forma parte de la misma e incluso presentó su renuncia voluntaria y cuando impetró su reincorporación, la comunidad le negó por distintos motivos; entonces todo objeto o producto de uso y consumo que se extraiga de la parcela forma parte de la comunidad y no del imputado; j) La calificación es provisional y es obligación del Ministerio Público investigar un hecho denunciado, como es el caso; por cuanto, se actuó en el marco de lo previsto en el art. 302 del CPP, al considerar la existencia de elementos suficientes de convicción presentado -se entiende la imputación formal- ante la autoridad de control jurisdiccional, quien determinó aplicar la medida extrema, que puede ser modificada; y, k) Las Resoluciones están debidamente justificadas, pues en la audiencia no se alegó su falta o algún otro medio; además, acorde con la jurisprudencia debería existir indefensión absoluta, que en el caso no existe al utilizar los recursos que la ley le franquea.

Se reclama que el representante del Ministerio Público sustentó la probabilidad de autoría con tres declaraciones prestadas por los propios denunciantes -que a criterio del peticionante de tutela- se efectuaron para mentir como represalia por las denuncias que interpuso contra los mismos por supuestos hechos de corrupción y que no existen informes policiales, técnico contables o periciales, ni fotografías que demuestren el robo de las trescientas “barricas” de castaña, siendo dicha actuación carente de objetividad conforme prevé el art. 72 del CPP.

En el contexto fáctico referido y a partir del objeto procesal que motiva la presente acción de defensa vinculada a la actuación del representante del Ministerio Público, se tiene que la presunta irregularidad del debido proceso ahora denunciada, que converge en una supuesta insuficiencia en la imputación formal basada en la alegada falta de elementos indiciarios que sustenten la probabilidad de autoría o participación en el hecho investigado, no se encuentra dentro de los alcances de tutela que brinda la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, conforme señala la jurisprudencia reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; puesto que, la jurisdicción constitucional solo puede ingresar a analizar presuntas vulneraciones al debido proceso vía esta acción, cuando concurren los siguientes presupuestos: “a) el acto  lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”.

En ese marco, no resulta posible establecer en el caso en análisis la vinculación directa con la libertad alegada de vulnerada por la mencionada actuación del Fiscal de Materia coaccionado, al ser evidente que la restricción de este derecho fundamental emerge de la decisión asumida por la autoridad de control jurisdiccional -también coaccionada- que consideró pertinente aplicar la detención preventiva conforme sus facultades y competencias, y con la valoración inherente a los riesgos procesales previstos en la normativa adjetiva penal, que rige el régimen de medidas cautelares; en ese orden, enfatizando que la reclamada insuficiencia probatoria de la imputación formal, no importa necesariamente la existencia de un nexo con la restricción de la libertad del accionante; pues ello emerge de todo el trámite y amplia labor probatoria, y de análisis sobre la procedencia o no de la  aplicación de la extrema medida; y por ende, las deficiencias de dicha imputación formal vinculadas a una actividad procesal defectuosa corresponden ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales establecidos para ello, no operando esa situación por sí misma como la causa directa de restricción de la libertad del impetrante de tutela; por lo que, no se tiene por evidenciado el cumplimiento del primer presupuesto respecto a que el acto lesivo denunciado tenga relación directa con el citado derecho.

En lo que respecta al segundo requisito que debe concurrir para un examen de fondo relacionado con el estado de indefensión absoluta, conforme se tiene precisado precedentemente, no se advierte que el peticionante de tutela se encontrara en tal estado, extremo que es observable de la actuación desplegada por el prenombrado dentro del proceso investigativo; tal es así, que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares asumió su defensa llegando a plantear incluso un recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, activando uno de los mecanismos de impugnación
-y por ende de defensa- establecidos por el ordenamiento jurídico procesal penal, denotando no solo la vigencia de dicho derecho sino también su pleno ejercicio.

En ese sentido, al ser evidente que sobre este presunto acto lesivo no concurren los presupuestos glosados en el Fundamento Jurídico glosado precedentemente, corresponde denegar la tutela impetrada sobre la alegada actuación del Fiscal de Materia coaccionado, aclarando que no se realizó un análisis de fondo sobre ello.