SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2020-S3

Fecha: 07-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justica de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 45 a 48, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos:
1) Revisada la Resolución de 16 de diciembre de 2019, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del referido departamento, se evidencia que tomó en cuenta la prueba y no solo las tres declaraciones testificales como alega el impetrante de tutela, dado que en el apartado de fundamentación de los elementos de convicción, se advierte la existencia del REJAP, señalando que sobre el prenombrado pesa una sentencia ejecutoriada con ocho años de presidio por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; asimismo, la autoridad judicial tomó en cuenta el comportamiento del imputado que no asistió a una audiencia, lo que motivo la emisión de mandamiento de aprehensión; también consideró las atestaciones de los comunarios de “La Castaña” que sostuvieron que camina junto a otras personas armados con escopetas, existiendo un fallecido por los problemas de tierras y cosecha de castaña, constituyendo a criterio del Juzgador un peligro para la sociedad; 2) De lo señalado, se evidencia que las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales -hoy accionadas- están debidamente justificadas, sin observarse lesiones al derecho a la libertad personal u otros a los que hace mención el peticionante de tutela; 3) A la justicia constitucional no le compete establecer si existe o no responsabilidad penal, ni realizar una valoración de las pruebas de cargo o de descargo, por ser exclusivo de la jurisdicción ordinaria; 4) El accionante, no acreditó la falta de valoración de la prueba en la citada Resolución del Juez a quo, que dispuso su detención preventiva, como tampoco en el Auto de Vista de 30 de diciembre del citado año, que confirmó la misma; 5) El Juez de primera instancia en el marco de sus atribuciones, dispuso la medida de extrema ratio con base al pedido fundamentado del Fiscal de Materia que demostró dicha pretensión; 6) Cuando se habla de la probabilidad de autoría, se está frente a la hipótesis de responsabilidad penal asimilable a la prevista por el art. 302 del CPP, en la que se determina la sospecha fundada en prueba indiciaria para dictar la imputación formal, hablar de elementos de convicción incriminadores no equivale medios de prueba, bastando elementos indiciarios de que el procesado participó en el hecho delictivo, que son puestos a consideración del Juez de Instrucción para que considere si existen o no suficientes indicios de responsabilidad, que concluyó sobre su existencia junto a los riesgos procesales para disponer se aplique la medida extrema, que fue confirmada por el Tribunal de alzada; por cuanto, el representante del Ministerio Público cumplió con su deber, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales; y, 7) De lo expuesto, no se advierte las lesiones que denuncia el impetrante de tutela, porque la detención preventiva es el resultado de un proceso investigativo; por lo que, no es indebida o ilegal, cumpliendo las autoridades accionadas el mandato establecido por ley.