SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 119 de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 149 vta. a 154 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante funda su acción de amparo constitucional argumentando que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que presentó se constituyen en prueba, no siendo evidente aquello, en el entendido que las pruebas son un instituto jurídico procesal, al contrario, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales forman parte del bloque de constitucionalidad, cuyo fundamento debe ser considerado por la autoridad, si así se las alega. En ese sentido, solo se verificó la vulneración del derecho al debido proceso, no en su elemento de valoración probatoria, sino en su componente de ausencia de congruencia, en virtud a que los Vocales ahora accionados presuntamente omitieron pronunciarse y valorar la SCP 1262/2013; ii) De la revisión de la Sentencia 01/2019, observada a través de la presente acción de defensa, se evidenció que en su Considerando IV inc. 3), y de manera expresa en su inc. 2), los Vocales ahora accionados realizaron una interpretación de los procesos administrativos del SSU, concluyendo que resulta aplicable la normativa establecida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, así como también el DS 23318-A; iii) Siendo que lo denunciado en esta acción tutelar radica en la falta de pronunciamiento respecto a la calidad de funcionario público dependiente del SSU, sostenida en la SCP 1262/2013, los Vocales hoy accionados fundaron sus razones en otra Sentencia Constitucional Plurinacional y un Auto Supremo para aplicar la Ley 1178 y su Decreto Reglamentario; y, iv) La interpretación realizada por los Vocales ahora accionados referente a la Ley 1178 y al DS 23318-A que hubiese restringido, vulnerado o amenazado otros derechos o garantías, no son materia de esta acción tutelar, por cuanto lo alegado es la ausencia de pronunciamiento, y no así la vulneración del derecho en función a la errónea, absurda e ilógica interpretación, o con error evidente de la norma ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- denegó
- II.5.
- III.
- III.1. Los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, su diferenciación
- se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-
- Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos
- el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia
- Respecto a la vía recursiva, contra la resolución que resuelva el
- i)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- no pueden ser considerados servidores públicos
- a)
- Fragmento 20
- b)
- 2)
- CONFIRMAR