SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-s3

Fecha: 09-Sep-2020

a)

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 12 a 13 vta., refirió que: a) En la emisión del Auto de Vista de 7 de enero de 2020, se efectuó la valoración pertinente a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema; además, el mencionado fallo fue pronunciado en observancia a los arts. 231 bis, 233, 234, 235 y 398 del CPP modificado por la Ley 1173, y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Con relación a la vulneración del art. 231 bis.II del CPP, tomando en cuenta que en el caso concurren los riesgos de fuga descritos en el art. 234.1 y 2  y el riesgo de obstaculización descrito “…en el numeral 7 del Art. 234…” (sic), ambos del citado Código, los mismos no pueden ser evitados con una medida menos gravosa que la detención preventiva, ya que el imputado al no tener un domicilio fijo o conocido, demuestra que tiene facilidades para permanecer oculto, pues como se estableció en el mencionado Auto de Vista, son las mismas víctimas que no pudieron dar con su paradero; c) Respecto al incumplimiento del art. 231 bis.V del CPP, considerando que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, tomó en cuenta los elementos objetivos presentados por el Ministerio Público, quien se constituye en dicha calidad junto a las víctimas o denunciantes; y, d) Con relación a la denuncia de dilación en el señalamiento de audiencia, aclara que la causa ingresó el viernes 3 de enero de 2020 y mediante decreto de la misma fecha se fijó audiencia para la vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar para el 7 de igual mes y año; es decir, dentro del segundo día hábil, cumpliendo con ello lo dispuesto por el art. 251 del CPP, en consideración a que el art. 130 del mismo Código adjetivo, establece que los plazos por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y al efecto se computa solo días hábiles. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.