SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-s3

Fecha: 09-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 9 de enero de 2020, cursante de fs. 34 a 37 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: 1) Para verificar si las pruebas fueron o no valoradas dentro del marco de razonabilidad y equidad, o establecer su falta de valoración, se debe hacer hincapié que el Vocal accionado respecto al agravio señalado por el imputado en cuanto al art. 234.7 del CPP, dio la razón a la parte apelante indicando que el Juez a quo confundió los presupuestos relativos a la obstaculización descritos en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, y citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “276/2018 y 185/2018-S2”, determinó sustraer dicho riesgo procesal; empero, en mérito también a la apelación presentada por los denunciantes -presuntas víctimas- y el agravio manifestado por estos, respecto al art. 234.1 y 2 del indicado Código, dio por acreditados estos riesgos procesales haciendo alusión a que, si bien la autoridad a quo respecto al domicilio realizó una descripción de los elementos de prueba acompañados por la defensa, consistentes en contrato de préstamo, etc.; sin embargo, no habría contrastado esa documentación con los antecedentes y los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, específicamente las declaraciones testificales de Franco Tito Tames, Iverson Flores Jaimes, Vladimir Ivan Vera, Miguel Ángel Montaño y Martha Chávez Zenteno, entre otros, de los cuales se tendría que el imputado fue buscado por las eventuales víctimas en reiteradas oportunidades, además de haberse ocultado indicando que ya no vive ahí, cambiando su número de celular para posteriormente ser habido después de más de cinco meses y ser aprehendido por las propias víctimas, atestaciones que según el Vocal accionado constituyen elementos objetivos que evidencian que el procesado ahora accionante, no cuenta con domicilio habitual donde pueda ser habido, además se había establecido que el nombrado se ausentó para recién ser encontrado luego de más de cinco meses de haberse formulado la “…apelación incidental”; 2) Como se verifica, la fundamentación realizada por la autoridad accionada, se encuentra dentro los marcos de razonabilidad y equidad, además no se establece falta de valoración de elementos “desfilados” en audiencia de apelación; es decir, que el fallo emitido por el mismo no vulnera ninguno de los derechos del procesado; 3) Si bien el impetrante de tutela cuestiona una mala valoración, no explica porque ello se apartó de los criterios de valoración indicados y cual la relevancia de la prueba reclamada como ilegalmente omitida respecto a los hechos a probar, ocurriendo similar situación en relación al presupuesto establecido en el art. 233.1 del CPP, ya que el análisis efectuado por el Vocal accionado también se encuentra dentro los parámetros de razonabilidad y equidad, porque consideró los elementos objetivos que fueron tomados por el Juez a quo, para llegar a la convicción de la probable autoría y participación del peticionante de tutela en el hecho acusado; por lo que, se tiene que no se vulneró el derecho a la libertad como un componente del debido proceso, tampoco en su elemento a la fundamentación; 4) Además, como ya se indicó líneas arriba, la abundante jurisprudencia establece que la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por las autoridades de otras jurisdicciones; y, 5) En cuanto a la tardía remisión del proceso incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP, ese aspecto no corresponde ser reclamado al Vocal accionado quien no tiene legitimación pasiva sino, al Juez a quo que presuntamente dilató la remisión; por otro lado, en cuanto al señalamiento de audiencia por el Tribunal de alzada, de antecedentes se establece que una vez recibido el proceso el 3 de enero de 2020, inmediatamente se señaló audiencia para la vista y resolución para el 7 del mismo mes y año; por lo que, dicha actuación fue realizada dentro los parámetros legales.