SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-s3
Fecha: 09-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 9 de enero de 2020, cursante de fs. 34 a 37 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: 1) Para verificar si las pruebas fueron o no valoradas dentro del marco de razonabilidad y equidad, o establecer su falta de valoración, se debe hacer hincapié que el Vocal accionado respecto al agravio señalado por el imputado en cuanto al art. 234.7 del CPP, dio la razón a la parte apelante indicando que el Juez a quo confundió los presupuestos relativos a la obstaculización descritos en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, y citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “276/2018 y 185/2018-S2”, determinó sustraer dicho riesgo procesal; empero, en mérito también a la apelación presentada por los denunciantes -presuntas víctimas- y el agravio manifestado por estos, respecto al art. 234.1 y 2 del indicado Código, dio por acreditados estos riesgos procesales haciendo alusión a que, si bien la autoridad a quo respecto al domicilio realizó una descripción de los elementos de prueba acompañados por la defensa, consistentes en contrato de préstamo, etc.; sin embargo, no habría contrastado esa documentación con los antecedentes y los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, específicamente las declaraciones testificales de Franco Tito Tames, Iverson Flores Jaimes, Vladimir Ivan Vera, Miguel Ángel Montaño y Martha Chávez Zenteno, entre otros, de los cuales se tendría que el imputado fue buscado por las eventuales víctimas en reiteradas oportunidades, además de haberse ocultado indicando que ya no vive ahí, cambiando su número de celular para posteriormente ser habido después de más de cinco meses y ser aprehendido por las propias víctimas, atestaciones que según el Vocal accionado constituyen elementos objetivos que evidencian que el procesado ahora accionante, no cuenta con domicilio habitual donde pueda ser habido, además se había establecido que el nombrado se ausentó para recién ser encontrado luego de más de cinco meses de haberse formulado la “…apelación incidental”; 2) Como se verifica, la fundamentación realizada por la autoridad accionada, se encuentra dentro los marcos de razonabilidad y equidad, además no se establece falta de valoración de elementos “desfilados” en audiencia de apelación; es decir, que el fallo emitido por el mismo no vulnera ninguno de los derechos del procesado; 3) Si bien el impetrante de tutela cuestiona una mala valoración, no explica porque ello se apartó de los criterios de valoración indicados y cual la relevancia de la prueba reclamada como ilegalmente omitida respecto a los hechos a probar, ocurriendo similar situación en relación al presupuesto establecido en el art. 233.1 del CPP, ya que el análisis efectuado por el Vocal accionado también se encuentra dentro los parámetros de razonabilidad y equidad, porque consideró los elementos objetivos que fueron tomados por el Juez a quo, para llegar a la convicción de la probable autoría y participación del peticionante de tutela en el hecho acusado; por lo que, se tiene que no se vulneró el derecho a la libertad como un componente del debido proceso, tampoco en su elemento a la fundamentación; 4) Además, como ya se indicó líneas arriba, la abundante jurisprudencia establece que la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por las autoridades de otras jurisdicciones; y, 5) En cuanto a la tardía remisión del proceso incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 del CPP, ese aspecto no corresponde ser reclamado al Vocal accionado quien no tiene legitimación pasiva sino, al Juez a quo que presuntamente dilató la remisión; por otro lado, en cuanto al señalamiento de audiencia por el Tribunal de alzada, de antecedentes se establece que una vez recibido el proceso el 3 de enero de 2020, inmediatamente se señaló audiencia para la vista y resolución para el 7 del mismo mes y año; por lo que, dicha actuación fue realizada dentro los parámetros legales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 10
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- 1) Con relación a la primera problemática.
- Fragmento 16
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación
- Fragmento 18
- procedente en parte
- fundamentación y motivación
- Fragmento 21
- CONFIRMAR