SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-s3
Fecha: 09-Sep-2020
fundamentación y motivación
Conocidos los argumentos expuestos por el Vocal accionado a momento de confirmar la Resolución de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, este Tribunal advierte que no es evidente la aducida falta de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada en el Auto de Vista 7 de enero 2020, respecto al análisis efectuado en lo concerniente al agravio expuesto por la parte denunciante y víctima con relación al presupuesto domicilio conocido y respecto a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; más al contrario, se advierte que la autoridad accionada partiendo de la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares de carácter personal y los requisitos necesarios establecidos por la disposición legal correspondiente -art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173-, y los entendimientos jurisprudencial emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional; razonó que, la autoridad a quo a tiempo de establecer la concurrencia del presupuesto domicilio, omitió contrastar las probanzas aportadas al proceso por el imputado a fin de acreditar ese presupuesto, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, específicamente las declaraciones de la presuntas víctimas, quienes de manera uniforme habría manifestado que dicho encausado fue buscado en reiteradas ocasiones -se entiende en su domicilio-, sin ser habido, además de haberse ocultado indicando que ya no vive en ese lugar, cambiando inclusive su número de teléfono celular, para recién ser encontrado luego de más de cinco meses y aprehendido por las propias víctimas.
Asimismo, la autoridad accionada explicó al procesado, ahora impetrante de tutela, las razones por las cuales existían los suficientes elementos para establecer la probabilidad de autoría en relación al tipo penal que provisionalmente el Ministerio Público calificó como estafa con agravación de víctimas múltiples, ilícito que se encuentra fuera de las causales de improcedencia para la detención preventiva, incluso considerando el agravio respecto al art. 234.7 del CPP plateado por la defensa, luego del razonamiento respectivo, sustrajo dicho riesgo procesal.
Es en ese sentido que, el Vocal accionado estableció que el Juez a quo omitió aplicar lo dispuesto por el art. 173 del CPP, al no haber efectuado una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba presentada por las partes en audiencia de aplicación de medidas cautelares, y en observancia al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el cual establece que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de aplicar o mantener la detención preventiva, procedió a contrastar dichos elementos probatorios, estableciendo que las declaraciones aportadas por representación Fiscal, más allá de los documentos aparejados por la defensa del imputado, eran gravitantes para establecer que hasta ese momento procesal el nombrado no contaba con un domicilio habitual donde pueda ser habido, no estando acreditado por ello el presupuesto procesal establecido en el art. 234.1 del CPP -con relación al domicilio-, antecedentes a partir de los cuales también dio por concurrente el peligro de fuga previsto por el numeral 2 del citado artículo, debido a que dicho encausando tendría la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, ya que conforme a las declaraciones de la presuntas víctimas el nombrado hubiera sido buscado reiteradamente sin resultado alguno para después de más de cinco meses recién ser habido, ello en directa vinculación además al hecho penal atribuido -estafa con agravante de víctimas múltiples-; de donde se tiene que, la explicación otorgada sobre las razones de la concurrencia de los riesgos procesales de fuga anteriormente descritos y la consiguiente revocatoria del fallo del a quo, evidencia por un lado la valoración integral realizada de los agravios expuestos por ambas partes y el sustento probatorio presentado al respecto, expresando a su vez las razones fácticas que llevaron a tomar dicha determinación con base a los elementos probatorios aportados por las partes, lo que demuestra motivación suficiente, vinculada además a la valoración probatoria, así como los criterios legales que sustentan ello y que condujeron al Vocal accionado a declarar la procedencia de la apelación formulada por la parte víctima y procedente en parte la apelación interpuesta por el ahora peticionante de tutela como imputado; además de ello, también expresó una explicación suficiente y concreta sobre la necesidad de confirmar la determinación de que el imputado continúe bajo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, explicando a este las razones por las cuales los razonamientos del Juez a quo sobre los elementos de convicción suficientes para establecer la probabilidad de autoría en relación al tipo penal que provisionalmente el Ministerio Público calificó -estafa con agravación de víctimas múltiples- mismo respecto al cual no concurre ninguna causal de improcedencia para aplicar la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 10
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- 1) Con relación a la primera problemática.
- Fragmento 16
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación
- Fragmento 18
- procedente en parte
- fundamentación y motivación
- Fragmento 21
- CONFIRMAR