SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-s3

Fecha: 09-Sep-2020

procedente en parte

         Al respecto, previamente resulta necesario precisar que, de la compulsa de los antecedentes procesales correspondientes a la causa penal seguida contra el peticionante de tutela, descritos en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene el Auto de 21 de diciembre de 2019; por el que, se determinó la detención preventiva del prenombrado, fue recurrido de apelación incidental tanto por la parte denunciante; es decir, por las presuntas víctimas, y por el imputado hoy accionante; bajo ese antecedente, se establece que el Vocal accionado, mediante Auto de Vista de 7 de enero de 2020, declaró: procedente en parte la apelación incidental formulada por el impetrante de tutela, en consecuencia dio por enervado el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP; y, también procedente la apelación incidental presentada por parte denunciante y víctima, en consecuencia determinó la concurrencia de los riesgos procesales de fuga insertos en el art. 234.1 y 2 del citado Código; en ese contexto, el prenombrado en este punto concretamente cuestiona la forma de resolución de la apelación incidental formulada por la parte denunciante, en consecuencia, el análisis a realizar por esta Sala del mencionado Auto de Vista, recaerá sobre los fundamentos de resolución de la apelación incidental de la nombrada parte denunciante, a fin de establecer si resulta ser evidente el extremo denunciando por el peticionante de tutela y si corresponde denegar o conceder la tutela.

         Efectuada esa necesaria aclaración, corresponde ingresar al análisis de la problemática que motiva la presente acción de defensa, requiriéndose para ello la contextualización de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional que hacen a la Resolución ahora impugnada a fin de establecer si resulta evidente la ausencia de fundamentación y motivación y el incumplimiento de lo establecido en los art. 231 bis.II y IV; y, 234 del CPP en el Auto de Vista 7 de enero de 2020 tal como reclama el accionante; en ese entendido, de la revisión del acta de audiencia de 7 de enero de 2020 de vista y resolución de apelación incidental, se tiene que los denunciantes Wilfredo Claros Villarroel, Aidé Hinojosa Solis “y otros”, a través de su abogado patrocinante, en relación al Auto apelado de 21 de diciembre de 2019, sostuvieron como agravios los siguientes extremos:

El agravio sufrido por esta parte, es la valoración que se ha hecho respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, en sentido de que el mismo padre del imputado, cuando las víctimas intentaron dar con el paradero de dicho encausado, el mismo refirió de manera textual “…no ‘vengan más a molestar aquí el no vive aquí el tiene su casa en Cochabamba vayan allá” (sic); empero, pese a la tarea de búsqueda del paradero de dicho encausado no pudieron dar con él, dicha situación no pude reunir ninguna formalidad legal, porque así lo establece la Ley 1173, pero los datos proporcionados por sus familiares denotan de que se está escondiendo el paradero y domicilio, al respecto y el ahora imputado señaló tener un supuesto trabajo de constructor empresario, que tenía contactos con la alcaldía del “...gobierno municipal…” y con el Presidente del Concejo, Humberto Sánchez, argumentos dolosos de un estafador, quien con falacia y mentiras teniendo una ocupación lícita y esa ocupación únicamente ha sido utilizada para sacar dineros en la suma de más de “…doscientos mil y medio millón de dólares” (sic), hechos que generaron agravios.

Asimismo, en respuesta a dichos agravios, el abogado de la defensa del imputado -ahora impetrante de tutela-, refirió que su defendido indicó en su declaración informativa que vive en la Avenida Chapare km. 6, a título gratuito del domicilio de su padre, habiendo presentado documentación idónea de esa situación que evidencia la habitualidad y habitabilidad; por lo que, se tendría por acreditado el domicilio y por ende el Juez a quo no hubiese cometido ningún agravio; que los presupuestos presentados por el abogado de la parte acusadora serían subjetivos; asimismo, que con relación al trabajo acredita contrato privado con la Constructora Velásquez.

         Ahora bien precisados los argumentos de agravio de la parte víctima, así como la respuesta a los mismos de la defensa del hoy peticionante de tutela; al respecto, de la revisión del Considerando Segundo del Auto de Vista de 7 de enero de 2020, se establece que el Vocal accionado al resolver dicho recurso de apelación incidental, en primera instancia, sentó las bases jurídicas y jurisprudenciales sobre las que descansará su labor de análisis de los agravios expuestos en contraste con el fallo apelado y los antecedentes procesales de la causa remitidos a vista, en ese cometido sostuvo que: De conformidad al art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; sin embargo, conforme la SCP 0077/2012 de 16 de abril, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos por el indicado art. 398; asimismo, citó la parte pertinente de la SCP 0339/2012 de 18 de junio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio y 0276/2018-S2 de 25 de junio, resaltando el sistema de valoración probatoria en materia penal y la libre convicción o sana crítica racional, así como la carga de la prueba en audiencia de medidas cautelares, para finalmente referirse a la aplicación de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva; citando además el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173; con base a ese sustento legal y jurisprudencial, pasó a considerar los agravios expuestos.

         Al efecto, respecto a los agravios expresados por la parte imputada, ahora accionante, previamente conviene aclarar que si bien el nombrado centró el reclamo que motiva la interposición de la presente acción de defensa, en la valoración y forma de resolución en base al agravio planteado por la parte acusadora -víctima- se considerarán en el presente fallo los razonamientos expuestos por el Vocal accionado a momento de resolver la apelación planteado por el procesado; dado que, el análisis del Auto de Vista requiere de un análisis integral en cuanto a sus fundamentos. Así, sobre los agravios de la defensa, el Vocal accionado explicó que de la descripción efectuada en la imputación formal se tiene la existencia de varias víctimas, que de acuerdo a su declaración, de manera unánime señalan la forma en la que fueron objeto de disposición patrimonial de sumas de dinero a favor del imputado, quien las obtuvo con engaños al señalar que eventualmente generaría ganancias en diferentes actividades como la construcción y la venta de agregados, en base a documentación que luego resultó falsa, existiendo documentos de préstamos al respecto; lo que conllevaría a que en el caso, si existan suficientes elementos para establecer la probabilidad de autoría en relación al tipo penal que provisionalmente el Ministerio Público calificó como estafa con agravación de víctimas múltiples, ilícito que se encuentra fuera de las causales de improcedencia para la detención preventiva. Asimismo respecto al art. 234.7 del CPP, estableció que el Juez a quo confundió los presupuestos relativos al peligro procesal de obstaculización descrito en el art. 235.2 del citado Código para aplicarlo a este riesgo, al señalar que el imputado podría influir negativamente a las víctimas, tomando en cuenta la existencia de la relación contractual con los mismos y el modus operandi, lo que conlleva a inferir que se trata de una apreciación subjetiva, al margen de señalar que ante la existencia de los documentos de préstamos, eventualmente existiría el peligro que el imputado pueda influir en las víctimas, razonamiento que -señala el accionado- evidentemente se aparta de los cánones establecidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “276/2018 y 185/2018-S2”, correspondiendo en consecuencia sustraer ese riesgo procesal.

         Continuando con su argumentación, el Vocal accionado refiere en relación a la apelación efectuada por el abogado de la víctimas, mismo que funda el agravio en sentido de que no se tomó en cuenta la declaración efectuada por Edgar Diaz Diaz padre del ahora imputado, quien habría referido que no vayan más a molestar, que el no vive ahí y que tenía su casa en Cochabamba, cuando las víctimas intentaron dar con el paradero de Wilber Rodrigo Diaz Solis, lo que conlleva a que el imputado no cuente con domicilio conocido; asimismo, señala que dicho encausado habría utilizado su fuente de trabajo de constructor empresario para cometer el hecho delictivo por el cual está siendo investigado; por lo que, tampoco tendría un trabajo pidiendo se dé por concurrente los riesgos de fuga establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP; al respecto, corresponde remitirse al acta de aplicación de medidas cautelares en el marco del entendimiento asumido por la SCP 0276/2012-S2, donde la autoridad a quo en relación al domicilio, si bien ha efectuado una descripción de los elementos de prueba acompañados por la defensa consistentes en: el contrato de préstamo de dinero, declaración jurada voluntaria de Edgar Diaz, fotocopia de recibo de agua potable, factura por servicio de luz y otro, llegando a la convicción de que el prenombrado vive en la Avenida Chapare Km. 6, domicilio que es coincidente con el señalado por él mismo; sin embargo, en el caso el “Juez cautelar” no ha contrastado esta documentación con los antecedentes y los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, específicamente las declaraciones testificales antes referidas, como las de: Franco Tito Tames, Iverson Flores Jaimes, Vladimir Ivan Vera, Miguel Ángel Montaño y Marcia Chávez Zenteno, entre otros, de las cuales se tiene que el imputado habría sido buscado por las eventuales víctimas en reiteradas oportunidades, además de “hacerse” ocultado, manifestado que ya no vive ahí, cambiando su número de celular, para posteriormente ser habido luego de más de cinco meses y ser aprehendido por las supuesta víctimas; declaraciones que sí constituyen elementos, que evidencian claramente que dicho encausado no cuenta con un domicilio habitual donde pueda ser habido, conforme a las declaraciones testificales anteriormente descritas, más al contrario se tiene que el mismo se habría ausentado, para recién ser habido después de cinco meses de haber sido buscado; por lo que, ese Tribunal considera que al respecto, sí tiene mérito la apelación formulada por la parte denunciante o víctima, en consecuencia no se tiene acreditado el domicilio del imputado.

         Por lo demás, -continúa señalando la autoridad accionada- con relación al presupuesto familia, al no haber sido objeto de apelación no merece mayor consideración y debe darse por acreditado este presupuesto, así como también con relación al presupuesto trabajo, ya que de la revisión de la documentación presentada por la defensa, resulta suficiente para establecer que el prenombrado cuenta con una actividad, toda vez que, ésta documentación de ninguna manera ha sido cuestionada por la parte denunciante, limitándose a señalar que el imputado no contaría con una actividad lícita, incumpliendo con la carga argumentativa al respecto. En consecuencia al ser concurrentes los presupuestos familia, domicilio y trabajo, en el caso se tiene la concurrencia del peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, así como también el numeral 2 de dicho artículo, esto bajo el fundamento del elemento arraigador como es el domicilio, el referido encausado puede fácilmente ausentarse del país o permanecer oculto, máxime si se toma en cuenta, que conforme ya se tiene establecido el nombrado no fue habido por más de cinco meses, lo que conlleva a establecer que el mismo tiene facilidades para permanecer oculto.

         Por lo expuesto, en el caso se cumplen las condiciones de validez para la detención preventiva que exige el art. 233 del CPP, toda vez que, inicialmente se estableció la existencia de la posibilidad de autoría del imputado, en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público tipificado en el art. 335 con relación al art. 346 bis ambos del Código Penal (CP). Por otro lado, también se pudo evidenciar que dicho encausado no cuenta con domicilio, donde puede ser habido para emergencias del proceso, así como también las facilidades que tiene el mismo para permanecer oculto por más de cinco meses conforme refieren la víctimas; circunstancias que lógicamente llevan a establecer, que ante la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP, la detención preventiva del imputado es la única medida apropiada y necesaria para cumplir con los actos investigativos expresados por el Ministerio Público conforme se tiene señalado en el acta de aplicación de medidas cautelares, más aun si se toma en cuenta que ante la existencia de varias denuncias en su contra, con probabilidad el prenombrado no se someterá al proceso; por lo que, el Tribunal considera necesario ratificar la medida impuesta por el Juez a quo, por el tiempo que señala y las actuaciones investigativas a realizarse.