SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-s3
Fecha: 09-Sep-2020
i)
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y legalidad; y, los principios procesales de eficiencia, eficacia y celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra: i) Se vulneró el “principio” de presunción de inocencia porque que fue tratado como culpable por un grupo de personas reunidas entre “familias” para hacer bulla y amedrentar a las “autoridades”, iniciándose la causa penal por deudas y obligaciones patrimoniales respecto al que los nombrados no tuvieron la intención de activar la vía civil, saltándose las instancias para iniciar un proceso penal; ii) Al haberse determinado su detención preventiva, interpuso apelación incidental contra ese fallo, pero el Juez a quo remitió su recurso ante el Tribunal de alzada fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP; y por su parte el Tribunal ad quem también incurrió en dilación porque no señaló la audiencia de apelación en el plazo establecido por ley; y, iii) El Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al pronunciar el Auto de Vista de 7 de enero de 2020; por el que, resolvió su recurso de apelación y el planteado por los denunciantes, no realizó una valoración objetiva; dado que, basado únicamente en las versiones de las presuntas víctimas, arribando a un criterio subjetivo revocó el fallo apelado respecto al presupuesto domicilio y determinó la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP, incumpliendo lo establecido en los art. 231 bis.II y IV; y, 234 parte in fine del CPP y su obligación de fundamentar y motivar su resolución, basándose además en presunciones, lo cual está prohibido.
Conforme se tiene establecido ut supra, el accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra: i) Se vulneró el “principio” de presunción de inocencia porque que fue tratado como culpable por un grupo de personas reunidas entre “familias para hacer bulla” y amedrentar a las autoridades, iniciándose la causa penal por deudas y obligaciones patrimoniales respecto al que los nombrados no tuvieron la intención de activar la vía civil, saltándose las instancias para iniciar un proceso penal; ii) Al haberse determinado su detención preventiva, interpuso apelación incidental contra ese fallo, pero el Juez a quo remitió su recurso ante el Tribunal de alzada fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP; y por su parte el Tribunal ad quem también incurrió en dilación porque no señaló la audiencia de apelación en el plazo establecido por ley; iii) El Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al pronunciar el Auto de Vista de 7 de enero de 2020; por el que, resolvió su recurso de apelación y el planteado por los denunciantes, no realizó una valoración objetiva; dado que, basado únicamente en las versiones de las presuntas víctimas, arribando a un criterio subjetivo revocó el fallo apelado respecto al presupuesto domicilio y determinó la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP, incumpliendo lo establecido en los art. 231 bis.II y IV; y, 234 parte in fine del CPP y su obligación de fundamentar y motivar su resolución, basándose además en presunciones, lo cual está prohibido.
Al respecto, se tiene que para conocer vía esta acción tutelar, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese contexto, de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que contra el prenombrado se tramita un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, encontrándose el accionante al presente detenido de manera preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Sacaba del departamento de Cochabamba, en mérito al Auto de aplicación de medidas cautelares de 21 de diciembre de 2019, pronunciando por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de la EPI SUR del citado departamento; de donde se evidencia que el prenombrado se encuentra restringido de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo efectuado, como es la supuesta infracción de su garantía de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por parte de los denunciantes y la no consideración de la vía civil antes de aducir a la vía penal, por tratarse el caso iniciado en su contra de deudas y obligaciones patrimoniales, se trata de cuestiones inherentes a la investigación que no tienen vinculación directa con su derecho a la libertad que alega como infringido -al no operar como la causa directa de su restricción-, por lo tanto, no se cumple con el primer presupuesto establecido en el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo precisarse a mayor abundamiento, que en su caso el imputado tiene los mecanismos intraprocesales a objeto de que las referidas irregularidades del debido proceso denunciadas, de ser verificadas, sean rectificadas en la misma sede ordinaria donde se originaron, y en caso de que su pretensión no sea atendida, tiene la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para denunciar infracciones al debido proceso no vinculados con la libertad.
En esa misma línea, con relación al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el impetrante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluta como tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, se tiene que el encausado se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, de lo que se concluye que tampoco concurre el segundo presupuesto.
En consecuencia, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, para conocer mediante esta acción de defensa las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, con respecto a este primer punto corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.
En relación al primer punto de este reclamo, la alegada tardía remisión del recurso de apelación que formuló contra el fallo que determinó la detención preventiva del accionante, es una actuación que corresponde al Juez a quo, en este caso el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de la EPI SUR del departamento de Cochabamba, autoridad que no ha sido demandada en la presente acción tutelar, deviniendo ello en falta de legitimación pasiva al no existir nexo entre el hecho y autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de defensa, conforme lo estableció la SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio de 2019, citando la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto; sumándose a ello además, que la actuación cuestionada, es un trámite procesal cumplido con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar, lo que en un eventual análisis de la problemática también devendría en la aplicación de la figura de sustracción de materia o pérdida de objeto procesal, pues la demora aludida fue ya superada al remitirse la apelación ante el superior jerárquico para su resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 10
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- 1) Con relación a la primera problemática.
- Fragmento 16
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación
- Fragmento 18
- procedente en parte
- fundamentación y motivación
- Fragmento 21
- CONFIRMAR