SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-s3
Fecha: 09-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Aidé Amelia Hinojosa Solís contra su persona por la supuesta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, se vulneró el “principio” de presunción de inocencia establecido por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, fue tratado como culpable por un grupo de personas reunidas entre “familias” para hacer bulla y amedrentar a las “autoridades”; siendo que, la referida causa penal fue instaurado por deudas y obligaciones patrimoniales, respecto a lo cual las partes en ningún momento tuvieron la intención de activar una demanda por cobro de deudas en la vía civil, saltándose las instancias para iniciar el proceso penal.
Puntualiza que, una vez puesto a disposición del Juez a quo, el 21 de diciembre de 2019, se determinó su detención preventiva bajo el imperio del art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo por el que apeló dicho fallo; al efecto, recién el 3 de enero de 2020 se remitió referido recurso ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; es decir, fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP.
Celebrada la audiencia de apelación el 7 de enero de 2020, el Tribunal de alzada, a través del Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no realizó una valoración objetiva; ya que, si bien dio curso a su apelación, también lo hizo respecto a la apelación de la parte demandante, indicando que el imputado no tendría domicilio porque se habría manifestado que su persona se ocultaba (apreciación subjetiva), debido a que las supuestas víctimas en su declaración indicaron que no pudieron encontrarle en su domicilio por cinco meses y que su padre les manifestó que ya no vivía en ese lugar; empero, no se presentó ninguna prueba objetiva que demuestre de manera clara, certera y contundente mencionado aspecto; es decir, tan solo con las versiones de las presuntas víctimas se arribó a un criterio subjetivo que conllevó a revocar el presupuesto de domicilio y establecer la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP; además, hace notar que fue detenido en su trabajo y los documentos y recibos evidencian que nunca se ocultó, es más firmó recibos de pago de deuda.
En ese sentido, el “Tribunal” de apelación, no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales u otras normas que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida cautelar, pues si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria. Así la resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal, tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios, valoración que además debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; en ese contexto, ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones.
Concluye indicando que, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incumplió lo establecido en los arts. 231 bis.II y IV; y, 234 parte in fine del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, vulnerando su derecho a la libertad; toda vez que, no cumplió con su obligación de fundamentar y motivar su resolución al haber emitido un fallo subjetivo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 10
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- 1) Con relación a la primera problemática.
- Fragmento 16
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación
- Fragmento 18
- procedente en parte
- fundamentación y motivación
- Fragmento 21
- CONFIRMAR