SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-s3

Fecha: 09-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Aidé Amelia Hinojosa Solís contra su persona por la supuesta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, se vulneró el “principio” de presunción de inocencia establecido por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, fue tratado como culpable por un grupo de personas reunidas entre “familias” para hacer bulla y amedrentar a las “autoridades”; siendo que, la referida causa penal fue instaurado por deudas y obligaciones patrimoniales, respecto a lo cual las partes en ningún momento tuvieron la intención de activar una demanda por cobro de deudas en la vía civil, saltándose las instancias para iniciar el proceso penal.

Puntualiza que, una vez puesto a disposición del Juez a quo, el 21 de diciembre de 2019, se determinó su detención preventiva bajo el imperio del art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo por el que apeló dicho fallo; al efecto, recién el 3 de enero de 2020 se remitió referido recurso ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; es decir, fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP.

Celebrada la audiencia de apelación el 7 de enero de 2020, el Tribunal de alzada, a través del Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no realizó una valoración objetiva; ya que, si bien dio curso a su apelación, también lo hizo respecto a la apelación de la parte demandante, indicando que el imputado no tendría domicilio porque se habría manifestado que su persona se ocultaba (apreciación subjetiva), debido a que las supuestas víctimas en su declaración indicaron que no pudieron encontrarle en su domicilio por cinco meses y que su padre les manifestó que ya no vivía en ese lugar; empero, no se presentó ninguna prueba objetiva que demuestre de manera clara, certera y contundente mencionado aspecto; es decir, tan solo con las versiones de las presuntas víctimas se arribó a un criterio subjetivo que conllevó a revocar el presupuesto de domicilio y establecer la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP; además, hace notar que fue detenido en su trabajo y los documentos y recibos evidencian que nunca se ocultó, es más firmó recibos de pago de deuda.

En ese sentido, el “Tribunal” de apelación, no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales u otras normas que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida cautelar, pues si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria. Así la resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal, tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios, valoración que además debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; en ese contexto, ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones.

Concluye indicando que, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incumplió lo establecido en los arts. 231 bis.II y IV; y, 234 parte in fine del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, vulnerando su derecho a la libertad; toda vez que, no cumplió con su obligación de fundamentar y motivar su resolución al haber emitido un fallo subjetivo.