SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
1)
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Fue procesado por la UABJB en una veintena de casos que provocaron que solicite refugio político en la República del Perú, pero en diez años la referida Universidad, el Ministerio Público, la Procuraduría y la Contraloría General del Estado no pudieron demostrar su culpabilidad en esos procesos ni condenarlo, pese a no estar ejerciendo su defensa en los procesos; 2) No existió control jurisdiccional, por lo que se presentaron incidentes en audiencia pero fueron negados y la segunda instancia no fue presentada por el “defensor de oficio”, lo que demuestra que estuvo en estado de indefensión por esa negligencia; y, 3) En la “…Sentencia 14/2012 de 07 de noviembre, declarando probada la excepciones de extinción de la acción de cosa juzgada por los delitos de nombramiento ilegales y de incumplimiento de deberes excluyendo a todos los miembros del consejo…” (sic).
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de administración de justicia y de igualdad procesal; en razón que: 1) Los Jueces Técnicos y ciudadanos del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Segundo ahora coaccionados emitieron la Sentencia 14/2011, indicando contradictoriamente que la designación del Secretario General es competencia exclusiva del HCU y no del Rector, cuando la referida instancia universitaria ratificó la designación efectuada, pese a que el hecho ocurrió el 2005, y la denuncia es de abril de 2009 -antes de las modificaciones de la Ley 004- donde se le impuso una sanción fundada en una ley posterior al hecho punible emitiéndose de forma ilegal un mandamiento de condena en su contra; 2) Los Vocales hoy coaccionados a través del Auto de Vista 009/2012, confirmaron la Sentencia impugnada; no obstante, que argumentó en su apelación sobre la existencia de defectos absolutos y de procedimiento; y, 3) Los ex Magistrados ahora accionados mediante el AS 118/2012, señalaron que el delito de uso indebido de influencias es calificado como un delito de corrupción, declarando inadmisible el recurso de casación planteado; sin considerar que el hecho supuestamente delictivo fue realizado y denunciado antes de la promulgación de la Ley 004.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de uso indebido de influencias; el 7 de enero de 2010, el accionante a través de sus abogados planteó incidente por defectos absolutos (Conclusiones II.1.), y el 15 de ese mes y año, ofreció prueba de descargo ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Beni -ahora coaccionados- (Conclusiones II.2.), siendo declarado rebelde por Resolución 26/2011 de 24 de marzo, donde se dispuso la notificación a su “abogado defensor de oficio” (Conclusiones II.3.), quien por memorial de 18 de abril de 2011 solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral (Conclusiones II.4.); sin embargo, el 3 de noviembre de 2011, el abogado del accionante pidió asumir su defensa (Conclusiones II.5.) constituyéndose en la audiencia de juicio oral de 7 de ese mes y año (Conclusiones II.6.).
A través de la Sentencia 14/2011, los Jueces Técnicos y ciudadanos ahora coaccionados declararon al accionante culpable del delito de uso indebido de influencias, condenándolo con una pena privativa de libertad de cinco años y cinco meses a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Mocovi (Varones) de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, fallo que fue apelado por el Abogado del accionante el 16 de diciembre de 2011 (Conclusiones II.7.), resolviéndose la misma mediante Auto de Vista 009/2012, donde los Vocales ahora coaccionados declararon improcedente la impugnación interpuesta, confirmando la Sentencia; por lo que el accionante a través de su abogado planteó recurso de casación el 26 de abril de 2012 (Conclusiones II.8.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 12
- Con relación al primer presupuesto
- En cuanto al segundo presupuesto
- Respecto a la falta de citación a los accionados por los Vocales de la Sala Constitucional
- CONFIRMAR