SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene que cese la persecución indebida; b) Se restablezcan las formalidades legales y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; c) Se restituya su derecho a la libertad con el reconocimiento de su condición de refugiado político; y, d) Se califiquen y reparen los daños y perjuicios ocasionados por la disminución a su patrimonio.

Luis Carlos Zambrano Aguirre, representante legal de la UABJB, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 119 a 122 vta., manifestó que: a) Respecto a la supuesta vulneración de las normas constitucionales, no se lesionó el derecho al debido proceso, puesto que, el mismo accionante presentó un incidente de defectos absolutos sobre la supuesta falta de control jurisdiccional dentro de la etapa preliminar, que en su momento tuvo su pronunciamiento, por lo tanto, ahora no puede alegar lesión alguna cuando el mismo dejó precluir su derecho al no presentar la apelación en su oportunidad ante el juez competente; b) Tampoco se vulnero el derecho a la defensa, porque desde su declaración informativa hasta la conclusión del fenecido proceso penal, el accionante contó con defensa técnica particular y “de oficio” cuando fue declarado rebelde; c) Con relación a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, el accionante fue sometido a un proceso donde asumió defensa en todo momento, teniendo como resultado una Sentencia condenatoria; y, d) Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad, existe una línea jurisprudencial con relación al procesamiento indebido en acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que no limita la protección del debido proceso vía acción de libertad, debiendo ser considerados aún no tenga vinculación directa con el derecho a la libertad siempre que se hubieran agotado los medios extraprocesales de impugnación y cuando exista indefensión absoluta, lo que no ocurre en el presente caso; por todo ello, solicita el rechazo “in limine” de esta acción de defensa por no ser la vía idónea de impugnación.

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de administración de justicia y de igualdad procesal; en razón que: a) Los Jueces Técnicos y ciudadanos del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Segundo ahora coaccionados emitieron la Sentencia 14/2011, indicando contradictoriamente que la designación del Secretario General es competencia exclusiva del HCU y no del Rector, cuando la referida instancia universitaria ratificó la designación efectuada, pese a que el hecho ocurrió el 2005, y la denuncia es de abril de 2009 -antes de las modificaciones de la Ley 004- donde se le impuso una sanción fundada en una ley posterior al hecho punible emitiéndose de forma ilegal un mandamiento de condena en su contra; b) Los Vocales hoy coaccionados a través del Auto de Vista 009/2012, confirmaron la Sentencia impugnada; no obstante, que argumentó en su apelación sobre la existencia de defectos absolutos y de procedimiento; y, c) Los ex Magistrados ahora accionados mediante el AS 118/2012, señalaron que el delito de uso indebido de influencias es calificado como un delito de corrupción, declarando inadmisible el recurso de casación planteado; sin considerar que el hecho supuestamente delictivo fue realizado y denunciado antes de la promulgación de la Ley 004.