SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

i)

Ramón Camargo Pedriel, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe de 16 de enero de 2020 -presentado a través de correo electrónico-, cursante de fs. 123 a 127, manifestó que: i) El accionante fue condenado luego de un justo y debido proceso; ii) La supuesta aplicación retroactiva de la norma sustantiva no fue considerada, porque no se estableció como agravio en el recurso de apelación y conforme al art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación solo se circunscribió a aspectos cuestionados de la Resolución impugnada; iii) Sobre el punto específico de la supuesta excusa presentada tardíamente, se aclaró que no existió ningún control jurisdiccional ilegal, porque solo se trató de una excusa de la Jueza Cautelar que luego de su consideración, la misma procedió a apartarse de la causa y el hecho de haberse retrasado algunos días no invalida ni anula su intervención, además no se causó indefensión en el accionante, por lo que, no se constituye en un defecto absoluto no convalidable; iv) El tipo penal por el que se condenó al accionante fue por el tipificado en el art. 146 del Código Penal (CP) referido al uso indebido de influencias, al demostrarse a cabalidad los elementos constitutivos del mismo, conforme a los elementos probatorios producidos, pretendiendo que ahora sea revalorizado; y, v) Siendo que la acción de libertad no cumple con los presupuestos establecidos solicita se deniegue la tutela.

David Ramiro Pérez Coronado y Darwin Vargas Vargas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero y Segundo respectivamente, ambos de la Capital del departamento de Beni, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 89 y 179 vta.

Heidy Lisseth Vaca Herrera, Mery Callau Padilla y Juan Claure Masabi, Jueces ciudadanos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 95 y vta.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional declaró no ha lugar a la complementación y enmienda, manifestando que: i) La acción de libertad no fue rechazada, sino denegada, porque no es la vía para considerar los hechos vulneratorios alegados, argumento que hace al fondo de la resolución; y, ii) En las acciones de libertad solo se verifica si el accionante cuenta con legitimación para accionar, y no se reconoce o desconoce otras condiciones o aptitudes que no son el fundamento de fondo de la acción de defensa; por tanto, no amerita complementación, al ser la medida cautelar una disposición accesoria y facultativa del Tribunal; y, nada que enmendar al tener un efecto temporal.

En ese contexto, corresponde precisar que la protección del debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.