SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S4

Sucre, 29 de septiembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 31960-2019-64-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 198/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 231 a 234 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Daniel Crespo Aramayo contra María Elena Angeleri Bernal, Directora General Ejecutiva del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR).

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 27 a 38 vta., y el de subsanación de 9 de septiembre del mismo año de fs. 42 a 48, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designado como Especialista en Programación de Operaciones mediante memorándum DE-GAF-JMT-033-HH-MEM/01, como resultado de reclutamiento de personal en el marco del Decreto Supremo (DS) 26115 de 6 de marzo de 2001; cargo que fue ratificado a través del memorándum DE-GAF-JMT-0050-HH-MEM/02, obteniendo la condición de funcionario de carrera administrativa asignada con el número 703-TC-0702 de 16 de julio de 2002, de acuerdo al reglamento respectivo de la Superintendencia del Servicio Civil.

Sin embargo, sin causal alguna, el 25 de enero de 2019, fue notificado por la Directora Ejecutiva del FNDR, con el memorándum DE-MAB-JMT-0022-HH-MEM/19, por el que se le comunicó que, desde el 25 de febrero de igual año, se prescindía de sus servicios; por lo que solicitó ante la autoridad mencionada, la aclaración de los motivos de dicha decisión.

De esta forma, al no haberse emitido resolución sobre su recurso de revocatoria en el plazo estipulado en la norma, asumió que éste fue rechazado y en consecuencia, interpuso su posterior jerárquico ante la misma autoridad, para que sea remitido ante la Dirección General del Servicio Civil; sin embargo, la autoridad demandada, repitiendo su accionar, no observó los plazos para su resolución según lo estipulado en el art. 33.III del DS 26319, y arrogándose facultades y comeptencias que no le corresponden, el 27 de febrero de 2019, mediante nota CITE DE-GGS-RH-FMR-0747-CAR/19, se limitó a comunicarle que el recurso jerárquico que interpuso no cumplía con los preceptos legales para ser remitido a la Dirección General del Servicio Civil, por lo que el memorándum de su destitución sigue firme y subsistente.

Todos estos hechos, señala el accionante, que no permitieron que asuma conocimiento concreto sobre la causal de la decisión de alejarlo de su fuente laboral y peor aún, proscribieron su derecho a la impugnación de esa determinación perniciosa a sus intereses. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y como consecuencia de ello, de la salud; así como también, de las garantías al debido proceso –en sus vertientes de derecho a la defensa, juez natural y legalidad–, a una justicia pronta y oportuna y de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 46.I numerales 1 y 2, 48, 49, 115.I y II y 116.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de la nota CITE DE-GGS-RH-FMR-0747-CAR/19, disponiendo la remisión de su recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de conformidad al art. 33 y ss del DS 26319; b) Se disponga la reincorporación a su fuente laboral; y, c) Se ordene el pago de sueldos devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública celebrada el 25 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 223 a 230 vta., en presencia del accionante asistido por sus asesores jurídicos y de los abogados apoderados de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que el art. 44 del Estatuto del Funcionario Público prohíbe el retiro discrecional de servidores públicos de carrera; sin embargo, la Directora demandada curso un memorándum de agradecimiento de funciones sin anunciar la causal de esta determinación y, posteriormente, negó la tramitación debida de los recursos de revocatoria y jerárquico como corresponde al caso de funcionarios de carrera, alegando, más al contrario, una nota emitida por el “Ministerio de Trabajo” que a su vez se remite al “Informe 454/2018” referente a una impugnación y recurso jerárquico presentado por el accionante contra una evaluación de desempeño, por la que se pretende desestimar su condición de funcionario de carrera.

Señalan, que se extraña la emisión del referido informe por parte de esa Cartera de Estado, en el que se sugiere que el accionante no tendría legitimación activa para la formulación de los recursos que interpuso, debido a que supuestamente hubiera perdido su condición de funcionario de carrera desde el 2004, por cambios estructurales en la institución donde presta servicios.

Por otra parte, indican que no es posible que se vulneren los derechos de un funcionario que ha trabajado por más de diecisiete años en la misma institución y cargo, que aunque éste haya cambiado de denominativo por modificaciones estructurales de la institución, persiste realizando las mismas tareas; presentándose a las evaluaciones, donde inclusive hubo vulneración al debido proceso respecto al accionante, ya que luego de haberse presentado a una primera etapa, la segunda evaluación debía realizarse en los seis meses siguientes, pero se efectuó luego de diecisiete meses, y en ése ínterin, se determinó el despido de su defendido.

Asimismo, señalaron que no se debe considerar como un acto consentido, que el accionante hubiese presentado su declaración jurada por dejación del cargo, puesto que ésta responde a evitar únicamente la responsabilidad que genera su inobservancia y no convalida su destitución; tal como fue apreciado por el Auto Constitucional “0048/2017”.

En una intervención posterior, señaló que adjuntan en calidad de prueba, certificaciones de las gestiones 2002 a 2019, en las que el FNDR reconoce que Luis Daniel Crespo es funcionario de carrera y fue sometido a evaluaciones en el grupo de servidores públicos de esa calidad; de modo que sería contradictorio que se diga lo contrario, puesto que lo único que ha referido el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es que el accionante no tiene legitimación activa, más nunca se mencionó que fuera funcionario provisorio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Elena Angeleri Bernal, Directora General Ejecutiva del FNDR, mediante Informe escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 128 a 134 vta., y en audiencia a través de sus abogados apoderados, refirió lo siguiente: 1) El accionante pretende hacer incurrir en error a las autoridades de la jurisdicción constitucional, alegando que desconoce el motivo por el que fue destituido; sin embargo, tiene pleno conocimiento que en virtud al Estatuto del Funcionario Público y el DS 26615, se realizaron las correspondientes evaluaciones anuales del personal de planta del FNDR, tanto de carrera administrativa, como los interinos, para que continúen y mantengan su condición laboral, habiendo obtenido el hoy accionante dos evaluaciones en observación consecutivas, que dan lugar a la separación del servidor de la institución; 2) Así, se tiene que en la primera evaluación obtuvo la calificación de cincuenta y cinco puntos, por lo que su desempeño fue observado. Contra esta decisión de la Comisión evaluadora, Luis Daniel Crespo Aramayo, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, último que se resolvió el 14 de agosto de 2018, rechazándolo. Posteriormente, dentro del plazo y sujeción normativa del art. 26 inc. c) numeral 4 de las NBSAP, se procedió a la segunda evaluación de desempeño, en la que el accionante obtuvo la calificación de 61, estando observado en sus funciones; incurriendo en consecuencia, en la advertencia de que tras dos evaluaciones en observación, dan lugar a su separación de la institución; misma que fue notificada el 14 de febrero de “2017”; contra esta determinación también interpuso los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, que fueron remitidos a la Dirección General de Servicio Civil, que emitió el Informe MTEPS/VMESyCOOP/DGSC 454/2018, que concluyó en los siguientes puntos neurálgicos: i) Luis Daniel Crespo Aramayo fue incorporado a la carrera administrativa como servidor público en el FNDR, en el cargo de especialista en programación de operaciones, bajo dependencia de la Jefatura de Programación, Monitoreo y Gestión de la Gerencia de Desarrollo y Gestión, con un salario de Bs8 500.-(ocho mil quinientos 00/100 bolivianos); ii) Con memorándum Interno DE-AGS-0192-MEM/04 de 1 de septiembre de 2004, fue designado en otro cargo, bajo otra dependencia y menor nivel salarial, como Profesional 2 en Planificación y Programación, dependiente del Departamento de Planificación y Gestión de la Gerencia de Gestión y Sistemas; iii) La Evaluación del desempeño de la gestión 2016, realizada a Luis Daniel Crespo Aramayo, fue en el cargo de Profesional 2 en Planificación y Programación no así sobre el cargo al que ingresó por carrera administrativa; iv) En consecuencia, al haber asumido el segundo cargo referido, no tiene legitimación activa para impugnar la decisión asumida por el Comité de Evaluación de Desempeño del FNDR; ii) De la información remitida por la Unidad de la Función Pública y Registro Plurinacional, se evidencia que Luis Daniel Crespo Aramayo fue incorporado a la carrera administrativa como Especialista en Programación de Operaciones, cargo diferente al que asumió después como Profesional 2 en Planificación y Programación, último con el que fue evaluado y del cual no cuenta con registro ni respaldo legal de ingreso por convocatoria pública interna o externa, o proceso de selección alguno, de modo que o tiene legitimación activa para interponer los recursos de impugnación previstos en el DS 26319; 3) Lo resuelto por la Dirección General de Servicio civil, fue puesto a conocimiento del accionante el 15 de enero de 2019, mediante Cite DE-GGS-RRHH-MAR-00175-CAR/19 de 14 de igual mes y año; 4) Es así que en consecuencia a dicho informe y las dos evaluaciones en observación del ahora accionante, que fueron d su pleno conocimiento, se consideró su situación de funcionario en un cargo no institucionalizado, sumándose a ello que durante varias gestiones asumió varios otros que involucraron cambio de nombre en el cargo, de número de ítem y principalmente en los montos a percibir como salarios; lo que a criterio de la Dirección Nacional de Servicio Civil, en su Informe MTEPS/VMESyCOOP/DGSC 454/2018, se entiende jurídicamente como consentimiento libre y sin amenaza o coacción sobre los mismos, que decantan en la pérdida de su condición de servidor público de carrera y conversión a un funcionario provisorio; como se entiende también por la SCP 0709/2016-S1 de 16 de julio (actos consentidos); 5) Por lo tanto, el Informe MTEPS/VMESyCOOP/DGSC 454/2018 emitido por la Dirección General de Servicio Civil, es el acto administrativo definitivo sobre el cual, el accionante debió interponer las impugnaciones convenientes, puesto que en éste se define su condición de funcionario provisorio. De modo que el plazo para la interponían de la acción de amparo constitucional, empieza a correr desde el “14” de enero de 2019; 6) De allí que la emisión del memorándum de agradecimiento sólo asume la calidad de instrumento administrativo interno corriente y de mero trámite con los servidores púbicos interinos o provisorios (SCP 0882/2014 de 12 de mayo); 7) En consecuencia, la solicitud de aclaración planteada por el accionante, así como la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, no causaron estado jurídico, por ser el interesado un funcionario provisorio; por lo que correspondía que formule la representación del memorándum, tal como lo dispone el Reglamento Interno del FNDR y recién, en caso de serle rechazado, acudir a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo; pero de ningún modo invocar la aplicación del DS 26319, en apego a los principios de legalidad, como le fue referido en las notas CITE DE-GGS-RH-FMR-0610-CAR/19 y CITE DE-GGS-RH-FMR-0747-CAR/19, que le dieron respuesta a todos sus requerimientos, por lo que es falsa la versión de que desconoce su situación laboral; 8) En consecuencia, desde ningún punto de vista se vulneraron los derechos y garantías alegados por el accionante, quien asumió defensa libre e irrestricta, puesto que el FNDR en aplicación estricta de la administración al derecho vigente, emitió el memorándum de agradecimiento de funciones a Luis Daniel Crespo Aramayo, quien de acuerdo al Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 454/2018, es funcionario público provisorio; y, 9) Con el exceso de generar procedimientos no permitidos y burlar la desvinculación ya consolidada, el accionante trata de utilizar el DS 26319, forzando la tramitación de recursos administrativos que por su condición, ya no correspondían; más aún si el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 454/2018 es contundente al fundamentar en el ámbito jurídico administrativo, que el accionante carece de legitimación activa para la valoración del recurso jerárquico por no ser funcionario de carrera, de modo que no se podría forzar pronunciamiento alguno a la Dirección General del Servicio Civil, bajo el principio de legalidad; lo que torna en improcedente la acción de amparo constitucional, debido a que el accionante pretende interponer recursos administrativos de forma ilimitada, alegando una condición de funcionario de carrera, que no ostenta.

I.2.3. Otras intervenciones

Posteriormente, con la finalidad de aprovisionarse de mayores datos vinculados al problema jurídico planteado, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin admitir la personería, permitió que las siguientes autoridades públicas, informaran lo siguiente:

El representante de la Dirección General del Servicio Civil, indicó que los abogados del accionante pretenden sorprender a la jurisdicción constitucional, pretendiendo desconocer las conclusiones de un informe respecto al cual, han sobrepasado los seis meses para su impugnación en la vía constitucional, puesto que al impugnar su desvinculación laboral, incluye dentro de sus alegatos, la disconformidad con lo resuelto en el indicado Informe emitido por la Dirección que representa; puesto que Luis Daniel Crespo, perdió su condición de funcionario de carrera luego que en la gestión “2002 o 2004” (sic) aceptó su retiro forzoso según la “norma 26115”, al no acogerse al retiro y aceptar la reducción de su salario en su cargo que se sometió a cambio de perfil, de dependencia y de ítem; por lo tanto, la Dirección General de Servicio Civil, concluyó que no tiene legitimación activa para el planteamiento de los recursos administrativos.

Por otra parte, el Jefe de Régimen Laboral de la Dirección General del Servicio Civil, a la pregunta efectuada por el Vocal Constitucional de la Sala Constitucional Segunda, referida a que si debe existir o no una resolución que disponga la pérdida de condición de funcionario de carrera o no; dicha autoridad respondió que existe un reglamento de incorporación a la carreara administrativa avalado por la Resolución Ministerial (RM) 699 de 21 de octubre de 2014, que establece el procedimiento es para un cargo en específico, sujeto a una convocatoria.

Así, señala que el DS 26115 establece las únicas formas de movilidad funcionaria para servidores públicos de carrera administrativa, siendo estas la rotación, el retiro, la promoción y en su caso, la transferencia; es por ello que el Servicio Civil, tomando en cuenta esta normativa, efectuó un análisis de la situación del ahora accionante, corroborando que en dos oportunidades hubo consentido libremente su designación a otros cargos, modificando su condición a funcionario provisorio, no siendo posible que se emita una resolución al respecto, más que la que resolvió el recurso jerárquico, en la que se explicitó su falta de legitimación activa por no ser funcionario de carrera administrativa.

Finalizó indicando que el alegato del accionante, sobre que el FNDR lo evaluó como funcionario de carrera administrativa en otras oportunidades anteriores, no es algo sobre lo que la Dirección General del Servicio Civil pueda pronunciarse, debido a que las evaluaciones también se extienden a servidores públicos de otra calidad; habiéndose corroborado en el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 454/2018, que se trata de un funcionario provisorio.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 198/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 231 a 234 vta., concedió la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, acceso a la impugnación y juez natural; y denegó la tutela con relación a la inobservancia del principio de legalidad, a la garantía de presunción de inocencia y los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud, disponiéndose la nulidad de la nota de 27 de febrero de 2019 con CITE DE-GGS-RH-FMR-0610-CAR/19 y, en su mérito, la autoridad demandada imprima el trámite correspondiente al recursos jerárquico presentado por el accionante “en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo 26319” (sic).

Dicha decisión, fue asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En mérito a la documental que fue arrimada por las partes procesales y por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre el problema jurídico en cuestión, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no puede concluir, determinar ni establecer que Luis Daniel Crespo Aramayo sea en este momento un funcionario de público de carrera administrativa, sin embargo, dicha condición fue reconocida en documentos anteriores por la FNDR y la referida cartera de estado, al resolver anteriores recursos jerárquicos planteados por el accionante; b) Así, la Conclusión Quinta del Informe 454/2018 vinculado a una impugnación del accionante sobre la evaluación que le realizaron, advierte que la misma se realizó sobre un cargo no institucionalizado a favor del accionante, por lo que concluyó que éste no tiene legitimación activa para interponer dicho recurso; sin embargo, no se advierte que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o el propio FNDR, hayan emitido una resolución administrativa que niegue al accionante su condición de servidor público de carrera; c) “Otro será el análisis que efectúe la autoridad competente y concluya o no –puede darse lo contrario– y el hoy accionante en mérito a ese cambio del cargo que se ha generado (…) hubiese permitido o hubiese renunciado a su cualidad de ser un funcionario público de carrera” (sic); d) La autoridad demandada, a tiempo de emitir la nota de 27 de febrero de 2019 generó una supresión del debido proceso que asiste al accionante, en sus componentes de los derechos a la defensa, a acceder a la impugnación y del juez natural, al haber decidido negar el recurso jerárquico al accionante por falta de legitimación activa, no obstante que ello debe ser definido por la autoridad competente dependiente en este caso, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; e) Por ello, la Sala Constitucional Segunda, no puede pronunciarse sobre la reincorporación laboral demandada por el accionante ni a sus salarios devengados, como tampoco sobre los otros derechos y garantías invocados por Luis Daniel Crespo Aramayo, debido a que existe un trámite pendiente de ser resuelto; f) Por lo que la decisión asumida por la Sala Constitucional, se sustenta en los antecedentes anteriores a la acción de amparo constitucional, donde se reconocía su calidad de funcionario público de carrera y en el entendido que el memorándum de agradecimiento de funciones de 25 de enero de 2019, se trata de un acto administrativo definitivo que “independientemente de que si al ahora accionante le asiste o no le asiste los recursos administrativo de revocatoria y jerárquico, está Sala advierte que deben ser resueltos y obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad competente, máxime cuando se ha efectuado una revisión al recurso jerárquico y se advierte que ciertamente da cumplimiento a lo previsto por el art. 22 del DS 23619” (sic); y, g) Finalmente, para el cómputo de plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, se ha considerado la fecha de la nota de 27 de febrero de 2019, como el acto lesivo invocado por el accionante.

Solicitada la aclaración, enmienda o complementación de la Resolución 02/2019 de 12 de abril, mediante memorial de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 236 a 237 vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución de 27 de octubre del mismo año, mediante la cual, haciendo cita de la SCP 1351/2003-R de 16 de septiembre, aclaró que a su criterio, el Ministerio de Trabajo, Empleo  y Previsión Social no tiene que alegar derecho o interés legítimo propio dentro de la acción de amparo constitucional, por lo que no vio la pertinencia de que sea considerado como tercero interesado. 

II.      CONCLUSIONES

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De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.      Registro de Funcionario de Carrera de 16 de julio de 2002, otorgado a Luis Daniel Crespo Aramayo, con el Número de Funcionario de Carrera 703-TC-0702, consignado así en el Sistema de Registro de Funcionario Público de Carrera de la Superintendencia del Servicio Civil (fs. 6).

II.2.      Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 454/2018 de 30 de diciembre, emitido dentro del recurso jerárquico interpuesto por Luis Daniel Crespo Aramayo contra los resultados se la Segunda Evaluación del Desempeño, emitido por el Comité de Evaluación del Desempeño del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR); en cuyo Análisis, refiere que el art. 56 del Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009, determina que: “Adicionalmente a lo establecido en el DS 29894, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carreara o funcionarios de carreara, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública” (las negrillas corresponden al texto original), siendo la norma aplicable, el DS 26319.

Sin embargo, para el caso del recurso jerárquico interpuesto por Luis Daniel Crespo Aramayo, se observó que éste fue presentado con relación a la evaluación efectuada a su persona en el cargo de “Profesional en Panificación y Programación”, con el puesto estructural de “Profesional 2”, dependiente del Departamento de Planificación, Gestión y Sistemas; mismo que es diferente al cargo de “Especialista en Programación de Operaciones” con el que fue incorporado a la carreara administrativa por la ex Superintendencia del Servicio Civil, además que entre ambos cargos, el ahora accionante ocupó el de Especialista en Presupuesto de la Gerencia de Finanzas “en consecuencia, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no puede pronunciarse al respecto” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, con ello, al analizar la legitimación activa del recurrente, razonó “Para ser servidores públicos de Carreara Administrativa, deben contar con el código correspondiente asignado, conforme se encuentra previsto en el artículo 50 del Decreto Supremo N° 26615 de 16 de marzo de 2001, el cual señala que la condición de funcionario de Carrera se alcanza obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia se Servicio Civil…”  (las negrillas son nuestras). Habiendo corroborado que, en la base de datos de la Dirección General del Servicio Civil, se verificó que se encuentra registrado al ahora accionante como funcionar de carrera en el cargo de “especialista en Programación de Operaciones” conforme a la RM SSC-017/2002 de 16 de julio, con la siguiente aclaración: “…no existiendo registro de promoción o transferencia de datos de esta jefatura hasta la gestión 2018”.

De modo que la evaluación realizada a Luis Daniel Crespo Aramayo, fue sobre un cargo no institucionalizado, del que no cuenta respaldo documental sobre su ingreso a través de los procedimientos de la carrera administrativa ni la realización de procesos del Subsistema De Movilidad De Personal establecido en los arts. 28 y 29 del DS 26115, por medio del cual, hubiera ingresado al cargo de Profesional en Planificación y Programación, a través de mecanismos propios de la carrera administrativa; de donde se dedujo, que no cuenta con legitimación activa para que el recursos jerárquico sea resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, puesto que carece de competencia para conocer el recurso planteado por un funcionario que no sea de carrera administrativa (fs. 54 a 59).

II.3.      El Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 454/2018 de 30 de diciembre, referido anteriormente, así como la nota CITE MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 996/2018 de 31 de diciembre, por la cual el Director General de Servicio Civil, lo remite a conocimiento del FNDR, fue notificado como respuesta al recurso jerárquico interpuesto por Luis Daniel Crespo Aramayo, el 15 de enero de 2019, constando el cargo de recepción por el interesado ahora accionante, en la fecha indicada (fs. 52).

II.4.      Memorándum Interno DE-MAB-0022-MEM/19 de 25 de enero de 2019, por el cual, la Directora Ejecutiva a.i. del FNDR, comunica a Luis Daniel Crespo Aramayo la prescindencia de sus servicios (fs. 8).

Contra esta determinación, Luis Daniel Crespo Aramayo interpuso recurso de revocatoria (fs. 12) ratificando su condición de servidor público de carrera; mismo que fue contestado mediante nota CITE DE-GGS-RH-FMR-0610-CAR/19 de 14 de enero (fs. 11; 52), recibida por el ahora accionante con fecha de un día después, en la que se adjunta como respuesta a su recursos jerárquico, la nota emitida por la Dirección General del Servicio Civil, mediante carta MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 966/2018 (fs. 53) y el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 454/2018.

Ante esa respuesta, el 19 de febrero de 2019, el ahora accionante interpuso recurso jerárquico (fs. 13 a 16), reiterando su condición de servidor público y la consecuente aplicación del DS 26319 para la tramitación de su impugnación. Mismo que fue atendido por Nota CITE DE-GGS-RH-FMR-0747-CAR/19 de 27 de febrero (fs. 25), señalando que el recurso jerárquico que presentó, no cumple con los preceptos legales para ser remitido ante la Dirección General de Servicio Civil, por lo que se ratifica el memorándum de destitución.

II.5.      Certificado de trabajo de 30 de enero de 2019, emitido por la Jefatura de Gestión de Recursos Humanos del FNDR, que certifica que Luis Daniel Crespo Aramayo presa servicios en dicha institución como funcionario de carrera desde el 3 de diciembre de 2001 a julio de 2003, como Especialista en Programación de Operaciones, con ítem 93; del 1 de agosto de 2003 a 31 de agosto de 2004, como Especialista en Presupuesto, con ítem 36; y de 1 de septiembre de 2004 a la fecha, como Profesional 2 en Planificación y Programación, con ítem 212 (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos, alegando que la Directora Ejecutiva a.i. del FNDR, decidió sin anunciar causal alguna, prescindir de sus servicios como servidor público de carrera dependiente de dicha institución; y posteriormente, interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico contra la decisión asumida, la referida autoridad ahora demandada, se negó a darles trámite en el tiempo reglado por el DS 26319 –exclusivo para servidores públicos de carrera–, mencionando únicamente que estos medios recursivos no fueron correctamente planteados según el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 454/2018, del que no permite deducir la causal de su despido.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Servidores públicos y su clasificación. Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública. Jurisprudencia reiterada

 

En la SCP 0709/2019-S3 de 7 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció: “El art. 233 de la CPE, establece que: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’; asimismo, el art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) señala que: ‘Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración’.

Como se puede advertir la Ley Fundamental efectúa una diferenciación entre las servidoras y los servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa, y aquellas personas que desempeñan cargos electivos, por designación o de libre nombramiento; en concordancia, el art. 5 del EFP establece la clasificación de los servidores públicos en:

 

‘a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.

b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

 

c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

 

d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.

e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias’…

 

Clasificación que es coincidente con el art. 21 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial 062/00 del 17 de febrero de 2000.

 En relación, el art. 70.I del EFP, establece que se consideran funcionarios de carrera los servidores públicos que, a la fecha de vigencia de esa norma legal, se encuentren en las siguientes situaciones:

 

‘a) Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento, salvo lo dispuesto en el inciso b) del presente Artículo.

 

b) Desempeño de funciones en la misma entidad, de manera ininterrumpida por siete años o más para funcionarios que ocupen cargos del máximo nivel jerárquico de la carrera administrativa, independientemente de la fuente de su financiamiento.

 

c) Los que actualmente formen parte de una carrera administrativa establecida.

 d) Aquellos que actualmente desempeñen una función pública y hubiesen sido incorporados a través del Programa de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Hacienda’.

 

Las personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento por mandato del art. 71 del EFP, tienen una condición de provisional; es decir, se trata de cargos públicos en los que el titular debería ser un servidor público de carrera, pero se tomó la decisión de llenar dicho espacio a través de una designación que indiscutiblemente tiene una esencia provisional.

 

La distinción entre servidores públicos de carrera y los designados provisionalmente radica en los derechos que le corresponden al servidor público de acuerdo a la categoría a la que pertenecen, siendo que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70.I del referido Estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, en virtud a la previsión del art. 7.II del EFP que contiene los derechos que se reconoce en forma exclusiva a los funcionarios de carrera, entre ellos los previstos en los incisos a) referido al derecho: ‘A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad’ y c) concerniente al derecho: ‘A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios’.

 

Acorde con las normas precedentemente citadas y con el objeto de materializar el derecho a la impugnación de todos los servidores públicos, en el marco de las atribuciones reconocidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, orientadas a formular políticas relacionadas con el Servicio Civil, Régimen laboral, carrera administrativa, registro, ética y capacitación, emergentes del vínculo laboral entre el Estado, las servidoras y los servidores públicos, se pronunció la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, aprobando el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, previsto en el Estatuto del Funcionario Público y el DS 25749 de 20 de abril de 2000, hasta tanto se apruebe la nueva normativa relacionada al servicio público en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos (DDSS) 29894 de 7 de febrero de 2009 y 0071 de 9 de abril de 2009, instituyéndose un procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación vinculado a los derechos que derivan del Régimen laboral de la función pública.

 

A partir de la vigencia la precitada RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación (las negrillas corresponden al texto original).

En consecuencia, independientemente de la calidad de funcionario público, sean éstos de carrera administrativa o provisorios, a través de la RM 014/10, se ha garantizado a favor de todas las servidoras públicas y los servidores públicos, el derecho a impugnar los actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que les provoquen prejuicio y vulneren sus derechos laborales, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico. Así se pronunció la citada SCP 0709/2018-S3, al afirmar: “…al entrar en vigencia la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, los servidores públicos clasificados en el art. 5 del EFP -entre ellos los funcionarios de carrera- gozan del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción, sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previsto en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación…” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido se pronunció la SCP 0180/2019-S4 de  25 de abril, señalando: “En consonancia a lo precedentemente expuesto, en el marco de las atribuciones reconocidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, orientadas a formular políticas relacionadas con el Servicio Civil, régimen laboral, carrera administrativa, registro, ética y capacitación, emergentes del vínculo laboral entre el Estado, las servidoras y los servidores públicos, fue pronunciada la Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, aprobando el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública, previsto en el Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000, hasta tanto se apruebe la nueva normativa relacionada al servicio público en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos (DDSS) 29894 de 7 de febrero de 2009 y 0071 de 9 de abril de 2009, instituyéndose un procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral, disponiendo lo siguiente:

‘Artículo 1. (Objeto). La presente disposición normativa tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo que regule el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral establecido en el Título IV de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público y en el Título III del Decreto Supremo N° 25749 de 20 de abril de 2000, en todo lo que fuera compatible con los Decretos Supremos N° 29894 de 7 de febrero de 2009y N° 0071 de 9 de abril de 2009.

 

Artículo 2. (Ámbito de Aplicación). La presente disposición normativa es aplicable a todas las acciones de impugnación del régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, comprendiendo a las servidoras y los servidores públicos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5 de la mencionada disposición legal y a la autoridad recurrida.

 

(…)

Artículo 6. (Recursos Administrativos del Proceso de Impugnación al Régimen Laboral). Se establecen los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, mediante los cuales las servidoras y los servidores públicos contemplados en los incisos b), c) d) y e) del artículo 5 de la Ley N° 2027 podrán impugnar las infracciones al Régimen Laboral previsto en la referida disposición legal y el Decreto Supremo N° 25749.

 

Artículo 7. (Procedencia). I. Podrán ser objeto de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, única y exclusivamente, los actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que violen o infrinjan los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos en el Régimen Laboral previstos en la Ley N° 2027y el Decreto Supremo N° 25749.

 

II. La forma, condiciones, plazos y requisitos para la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, serán los establecidos en la presente disposición normativa.

 

(…)

Artículo 28. (Competencia). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la autoridad competente para conocer y sustanciar el recurso jerárquico establecido en la presente disposición normativa.

Artículo 29. (Trámite). I. El recurso jerárquico podrá ser interpuesto por el recurrente ante la autoridad administrativa que hubiese resuelto de forma expresa o por silencio administrativo el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de su legal notificación o de vencido el término para la resolución del recurso de revocatoria.

 (…)

En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.

Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recurso de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.    El debido proceso en su triple dimensión. Jurisprudencia reiterada

La doble naturaleza del debido proceso, es decir, su aplicación y ejercicio inherentes a la actividad procesal, determinada por su triple dimensión fue desglosada en la SCP 0269/2019-S3 de 8 de julio, que citando a su vez a la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…’.

 

Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

 

i) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

 

ii) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad  (las negrillas nos corresponden).

III.3.    Análisis del caso concreto

El accionante aduce que la autoridad demandada, Directora Ejecutiva a.i. del FNDR –institución donde dice prestar servicios desde hace diecisiete años, como funcionario público de carrera administrativa–, le cursó el Memorándum Interno DE-MAB-0022-MEM/19, por el cual, le comunicó la prescindencia de sus servicios sin evocar causal alguna. Y, tras la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, en el marco del DS 26319 “Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la carrera administrativa”, éstos le fueron negados sin fundamento, a más de mencionar el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 454/2018, que no da certeza sobre los motivos por los que se dispuso su alejamiento intempestivo.

Por cuyo motivo, activó la presente acción tutelar, con la finalidad de que se declare la nulidad de la nota CITE DE-GGS-RH-FMR-0747-CAR/19, por la que se le negó la tramitación de su recurso jerárquico y se disponga la remisión de su recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de conformidad al art. 33 y ss del DS 26319; es decir, que se imprima el trámite que le correspondería como funcionario púbico de carrera administrativa; además de solicitar la reincorporación a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados.

Ahora bien, de los antecedentes documentales que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, así como las intervenciones de las partes en audiencia y de los representantes de la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se tiene por una parte, que dicha repartición estatal reconoce que el accionante ingresó como funcionario de carrera administrativa al FNDR; sin embargo, perdió dicha condición tras haber asumido otros puestos laborales en la misma institución fuera de los movimientos de promoción definidos en el Subsistema de Movilidad De Personal establecido en los arts. 28 y 29 del DS 26115, corroborándose aquello, en el hecho que las evaluaciones a la que fue sometido, se realizaron sobre un cargo que no se encuentra registrado en la base de Datos de la Dirección General de Servicio Civil (Conclusión II.2). Por otra parte, el accionante, afirma que no perdió su condición de funcionario público de carrera y prueba de ello, señala que fue sometido a evaluaciones en el FNDR como servidor público de dicha calidad, y que inclusive fue certificado aquello por dicha institución, en la documental descrita en la Conclusión II.5, que data de fecha reciente, del 30 de enero de 2019.

Dicha circunstancia hace evidente la inconsistencia en la condición de servidor público de carrera que dice ostentar el accionante, que también fue advertida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que dentro de sus fundamentos, estableció que no es posible determinar la condición de servidor público de carrera del accionante; sin embargo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y tras la compulsa de la documental descrita en las Conclusiones, independientemente de que se trate de un funcionario de carrera o provisorio, en virtud a lo establecido en la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, el accionante puede valerse de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico para impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, los mismos que deben tramitarse y resolverse en sede administrativa, en cuyas instancias se definirá la legalidad o no de la destitución de Luis Daniel Crespo Aramayo como funcionario del FNDR, así como la calidad de servidor público que ostentaba en dicha Institución.

Por lo tanto, al haberse cursado al accionante la nota CITE DE-GGS-RH-FMR-0747-CAR/19, a través de la cual se le negó la remisión de su recurso jerárquico ante la Dirección General del Servicio Civil del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil o Cooperativas, que en observancia del art. 29.III de la RM 014/10, es la autoridad pertinente para resolverlo a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada; se vulneró del debido proceso, como derecho fundamental y garantía constitucional, al ser evidente la transgresión procesal en la tramitación del recurso de alzada y con ello, la conculcación de los derechos a impugnar y a la defensa, así como la garantía del juez natural como componente del debido proceso[1].

Siendo menester aclarar sobre este punto, que la concesión parcial de la tutela por parte de la sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al disponer la tramitación del recurso jerárquico “en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo 26319” (sic), de ninguna forma declara la condición de servidor público de carrera del accionante; reiterándose que dicha calidad, será definida por las autoridades administrativas correspondientes, a cargo de la resolución del recurso jerárquico pendiente de resolución. 

Finalmente, en atención a que el impetrante de tutela alega además, la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo y a la estabilidad laboral, y como consecuencia de ello, de la salud, debido a la supuesta desvinculación injustificada mediante el memorándum DE-MAB-JMT-0022-HH-MEM/19; resulta necesario aclarar que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, por lo que, el análisis en cuanto a lo denunciado solamente puede efectuarse a partir del recurso jerárquico planteado y lo resuelto en el mismo, en cuya virtud se entiende que en la instancia administrativa se goza de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, acceso a la impugnación y juez natural, y denegar respecto a los demás derechos y garantías invocados por el accionante, disponiendo la nulidad de la nota CITE DE-GGS-RH-FMR-0610-CAR/19 y el consecuente tratamiento del recurso jerárquico interpuesto por el accionante “en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo 26319” (sic), efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso; excepto en la individualización de la norma procesal para la sustanciación de dicho medio recursivo, pues esa identificación es potestad de la autoridad administrativa a momento de definir la calidad de servidor público del accionante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 198/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 231 a 234 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,    CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que la referida Sala Constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos de ésta resolución constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO



[1] La SCP 0693/2012 de 2 de agosto, refirió: “…en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes…”.

“De manera que, es plenamente factible que el Juez natural en todos los señalados componentes, pueda ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, en la medida en que, en los procesos jurisdiccionales o procedimientos administrativos correspondientes se denuncie la restricción o supresión, o la amenaza de restricción o supresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, observando claro está, las reglas que hacen a la indicada acción tutelar” (SCP 1019/2019-S4 de 27 de noviembre).

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