SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de la nota CITE DE-GGS-RH-FMR-0747-CAR/19, disponiendo la remisión de su recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de conformidad al art. 33 y ss del DS 26319; b) Se disponga la reincorporación a su fuente laboral; y, c) Se ordene el pago de sueldos devengados.

Dicha decisión, fue asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En mérito a la documental que fue arrimada por las partes procesales y por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre el problema jurídico en cuestión, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no puede concluir, determinar ni establecer que Luis Daniel Crespo Aramayo sea en este momento un funcionario de público de carrera administrativa, sin embargo, dicha condición fue reconocida en documentos anteriores por la FNDR y la referida cartera de estado, al resolver anteriores recursos jerárquicos planteados por el accionante; b) Así, la Conclusión Quinta del Informe 454/2018 vinculado a una impugnación del accionante sobre la evaluación que le realizaron, advierte que la misma se realizó sobre un cargo no institucionalizado a favor del accionante, por lo que concluyó que éste no tiene legitimación activa para interponer dicho recurso; sin embargo, no se advierte que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o el propio FNDR, hayan emitido una resolución administrativa que niegue al accionante su condición de servidor público de carrera; c) “Otro será el análisis que efectúe la autoridad competente y concluya o no –puede darse lo contrario– y el hoy accionante en mérito a ese cambio del cargo que se ha generado (…) hubiese permitido o hubiese renunciado a su cualidad de ser un funcionario público de carrera” (sic); d) La autoridad demandada, a tiempo de emitir la nota de 27 de febrero de 2019 generó una supresión del debido proceso que asiste al accionante, en sus componentes de los derechos a la defensa, a acceder a la impugnación y del juez natural, al haber decidido negar el recurso jerárquico al accionante por falta de legitimación activa, no obstante que ello debe ser definido por la autoridad competente dependiente en este caso, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; e) Por ello, la Sala Constitucional Segunda, no puede pronunciarse sobre la reincorporación laboral demandada por el accionante ni a sus salarios devengados, como tampoco sobre los otros derechos y garantías invocados por Luis Daniel Crespo Aramayo, debido a que existe un trámite pendiente de ser resuelto; f) Por lo que la decisión asumida por la Sala Constitucional, se sustenta en los antecedentes anteriores a la acción de amparo constitucional, donde se reconocía su calidad de funcionario público de carrera y en el entendido que el memorándum de agradecimiento de funciones de 25 de enero de 2019, se trata de un acto administrativo definitivo que “independientemente de que si al ahora accionante le asiste o no le asiste los recursos administrativo de revocatoria y jerárquico, está Sala advierte que deben ser resueltos y obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad competente, máxime cuando se ha efectuado una revisión al recurso jerárquico y se advierte que ciertamente da cumplimiento a lo previsto por el art. 22 del DS 23619” (sic); y, g) Finalmente, para el cómputo de plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, se ha considerado la fecha de la nota de 27 de febrero de 2019, como el acto lesivo invocado por el accionante.

Solicitada la aclaración, enmienda o complementación de la Resolución 02/2019 de 12 de abril, mediante memorial de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 236 a 237 vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución de 27 de octubre del mismo año, mediante la cual, haciendo cita de la SCP 1351/2003-R de 16 de septiembre, aclaró que a su criterio, el Ministerio de Trabajo, Empleo  y Previsión Social no tiene que alegar derecho o interés legítimo propio dentro de la acción de amparo constitucional, por lo que no vio la pertinencia de que sea considerado como tercero interesado.