SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de la nota CITE DE-GGS-RH-FMR-0747-CAR/19, disponiendo la remisión de su recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de conformidad al art. 33 y ss del DS 26319; b) Se disponga la reincorporación a su fuente laboral; y, c) Se ordene el pago de sueldos devengados.
Dicha decisión, fue asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En mérito a la documental que fue arrimada por las partes procesales y por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre el problema jurídico en cuestión, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no puede concluir, determinar ni establecer que Luis Daniel Crespo Aramayo sea en este momento un funcionario de público de carrera administrativa, sin embargo, dicha condición fue reconocida en documentos anteriores por la FNDR y la referida cartera de estado, al resolver anteriores recursos jerárquicos planteados por el accionante; b) Así, la Conclusión Quinta del Informe 454/2018 vinculado a una impugnación del accionante sobre la evaluación que le realizaron, advierte que la misma se realizó sobre un cargo no institucionalizado a favor del accionante, por lo que concluyó que éste no tiene legitimación activa para interponer dicho recurso; sin embargo, no se advierte que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o el propio FNDR, hayan emitido una resolución administrativa que niegue al accionante su condición de servidor público de carrera; c) “Otro será el análisis que efectúe la autoridad competente y concluya o no –puede darse lo contrario– y el hoy accionante en mérito a ese cambio del cargo que se ha generado (…) hubiese permitido o hubiese renunciado a su cualidad de ser un funcionario público de carrera” (sic); d) La autoridad demandada, a tiempo de emitir la nota de 27 de febrero de 2019 generó una supresión del debido proceso que asiste al accionante, en sus componentes de los derechos a la defensa, a acceder a la impugnación y del juez natural, al haber decidido negar el recurso jerárquico al accionante por falta de legitimación activa, no obstante que ello debe ser definido por la autoridad competente dependiente en este caso, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; e) Por ello, la Sala Constitucional Segunda, no puede pronunciarse sobre la reincorporación laboral demandada por el accionante ni a sus salarios devengados, como tampoco sobre los otros derechos y garantías invocados por Luis Daniel Crespo Aramayo, debido a que existe un trámite pendiente de ser resuelto; f) Por lo que la decisión asumida por la Sala Constitucional, se sustenta en los antecedentes anteriores a la acción de amparo constitucional, donde se reconocía su calidad de funcionario público de carrera y en el entendido que el memorándum de agradecimiento de funciones de 25 de enero de 2019, se trata de un acto administrativo definitivo que “independientemente de que si al ahora accionante le asiste o no le asiste los recursos administrativo de revocatoria y jerárquico, está Sala advierte que deben ser resueltos y obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad competente, máxime cuando se ha efectuado una revisión al recurso jerárquico y se advierte que ciertamente da cumplimiento a lo previsto por el art. 22 del DS 23619” (sic); y, g) Finalmente, para el cómputo de plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, se ha considerado la fecha de la nota de 27 de febrero de 2019, como el acto lesivo invocado por el accionante.
Solicitada la aclaración, enmienda o complementación de la Resolución 02/2019 de 12 de abril, mediante memorial de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 236 a 237 vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución de 27 de octubre del mismo año, mediante la cual, haciendo cita de la SCP 1351/2003-R de 16 de septiembre, aclaró que a su criterio, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene que alegar derecho o interés legítimo propio dentro de la acción de amparo constitucional, por lo que no vio la pertinencia de que sea considerado como tercero interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Otras intervenciones
- Fragmento 8
- concedió
- II.2.
- mismo que es diferente al cargo de “Especialista en Programación de Operaciones” con el que fue incorporado a la carreara administrativa por la ex Superintendencia del Servicio Civil, además que entre ambos cargos, el ahora accionante ocupó el de Especialista en Presupuesto de la Gerencia de Finanzas “en consecuencia, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no puede pronunciarse al respecto”
- deben contar con el código correspondiente asignado, conforme se encuentra previsto en el artículo 50 del Decreto Supremo N° 26615 de 16 de marzo de 2001, el cual señala que la condición de funcionario de Carrera se alcanza obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia se Servicio Civil
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto
- se pronunció la RM 014/10 de 18 de enero de 2010
- A partir de la vigencia la precitada RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación
- al entrar en vigencia la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, los servidores públicos clasificados en el art. 5 del EFP -entre ellos los funcionarios de carrera- gozan del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción, sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previsto en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación
- Artículo 29. (Trámite). I. El recurso jerárquico podrá ser interpuesto por el recurrente ante la autoridad administrativa que hubiese resuelto de forma expresa o por silencio administrativo el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de su legal notificación o de vencido el término para la resolución del recurso de revocatoria.
- En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.
- Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recurso de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión
- III.2.
- i) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- ii) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- III.3.
- conceder
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO